JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 23 de Abril de 2007
196º y 147º

Causa 4C-7963

Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abog, SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F05-0894-03, y por este Tribunal causa 4C-7963-07, seguida en contra del ciudadano CAMARGO RUIZ EDGAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.006, soltero, residenciado en Calle Principal de Tucapé, Conjunto Residencial La Orquídea, casa Nº 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art 416 del Código Penal, en perjuicio de MARY MERCY PATIÑO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.345.649, soltera, con residencia en la Urb. La Castra, Ave. Principal, entre calles 2 y 3 Edificio Doña Teresa, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en autos Denuncia de fecha 25 de Agosto de 2003, interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la ciudadana: MARÍA AMERCY PATIÑO MOLINA, ya identificada, quien entre otras cosas expone:” Yo me encontraba en la casa de mi suegra en Rubio, me disponía a regresar al San Cristóbal mas o menos a las 8:30 pm, cuando le dije a EDGAR CAMARGO quien es mi esposo que cumpliera por lo menos con los pañales y la leche de la niña, el me respondió que yo trabajaba, le dije que eso no significaba que yo iba aligerar su responsabilidad fue cuando me pegó en la cara, me dirigí a la DIRSOP de Rubio y no fue posible colocar la denuncia, porque el oficial que se encontraba de servicio dijo que yo no tenía nada, entonces me vine para San Cristóbal, entonces me vine para San Cristóbal y la coloqué en la Dirsop de San Cristóbal, pero ellos no me mandaron para que fuera valorada por el medico forense, por esa razón me encuentro en la Fiscalía.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-004224 de fecha 25-08-2003, suscrito por el Médico Forense Miguel Pinto Alvarado, practicado sobre la ciudadana Marya Mercy Patiño Molina, en el que se dejo constancia de lo siguiente: “Al examen de hoy se aprecia: Contusión Edematizada escoriada en labio superior. 2.- Contusión Edematizada.- Necesitará mas o menos cuatro (04) días de Asistencia Médica e igual impedimento. Secuelas: Se informará.”

2.- Acta Policial de fecha 09 de Septiembre de 2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la que dejaron constancia de Inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo se informó a la ciudadana Rosa Arminda Ruiz de Camargo de la necesidad de su comparecencia para rendir Entrevista e igualmente la notificación que debe hacerle a los ciudadanos Isamar Camargo y Gilberto Camargo a fin de recibirles respectiva Entrevista.

3.- Acta de Inspección Nº 451 de fecha 09-09-2003, suscrita por la detective Yhajaira Velazco Nuñez y el Agente Rafael Angel Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, practicada en el Barrio San Rafael, calle 2, casa Nº 40, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira. En el referido domicilio no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico.

4.- Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2003, suscrita por el funcionario Rafael Angel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejo constancia de la presentación del ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ.

5.- Acta de declaración de fecha 26-05-2005, rendida por el ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, ya identificado.

6.- Acta de Entrevista de fecha 08-06-2005, rendida por el ciudadano QUINTERO CAMARGO JUAN GILBERTO.


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art 416 del Código Penal, cuya pena es la de arresto de tres (03) a seis (06) meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de Agosto de 2003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CAMARGO RUIZ EDGAR JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY MERCY PATIÑO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA