JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 23 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C-7961-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F04-1655-02, y por este Tribunal causa 4C-7961-07, seguida en contra de la ciudadana MIRIAM VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.799, con domicilio en Sabana Larga, Barrio Eleazar López Contreras, vereda 2, casa Nº 5, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS OSCAR RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.842, residenciado en Sabana Larga, Sector El Corozo, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Corre en autos denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS OSCAR RAMIREZ SANCHEZ, ya identificado, en fecha 04 de Junio de 2002 en la que expone: en fecha 17/03/2001, acordó con la ciudadana MIRIAN VASQUEZ, antes identificada, y junto con un grupo de personas efectuar un ahorro voluntario en la modalidad denominada SAM, que consistía en entregarle a la misma la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares(Bs.12.500,oo) cada sábado por el lapso de diez (10) meses para un total de Quinientos mil Bolívares cuotas que se cumplieron fielmente hasta el 27 de Octubre de 2001, ya que llegado el momento de la cuota correspondiente a la semana siguiente, el día 03-11-2001, no se hizo efectivo por cuanto la ciudadana, no se presentó y no pude seguir cumpliendo con dichas cuotas, por este motivo acudí a su residencia para hallar una explicación, pero la misma siempre se negaba. En virtud de las cuotas abonadas sumaban la cantidad de Cuatrocientos doce mil quinientos (Bs.412.500,oo) insistí en conversar con ella para que me devolviera la cantidad que tenía abonada, obteniendo por parte de ella el reintegro de tan solo Cincuenta y dos mil Bolívares (Bs.52.000,oo) y hasta la fecha no me ha querido pagar el resto, en las oportunidades que he conversado con ella para tal efecto solo he recibido amenazas contra mi persona y mi familia. Siendo testigos de tales hechos los ciudadanos Celina García, Rogelio Suárez y Ana Ilba Peñaloza.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Agosto de 2002 suscrito por los funcionarios comisionados con el fin de ubicar y ciar a los ciudadanos CARLOS OSCAR RAMIREZ SANCHEZ, mencionado como víctima y MIRIAM VAZQUEZ, mencionada como imputada y a los respectivos testigos CELINA GARCIA, ROGELIO SUAREZ y ANA ILBA PEÑALOZA. Al llegar a la residencia de la victima nos atendió su esposa notificando que su esposo no se encontraba en ese momento y relacionado a los testigos ella haría llegar la citación, pero con respecto a la imputada vive en la misma vereda casa Nº 5 y la misma ya no vivé ahí, se mudó ayer en horas de la noche desconociéndose su paradero actual.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2002, en sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hizo presente la ciudadana VASQUEZ DE MENDOZA MIRIAM, residenciada en Pasaje Cumana final del tapón, casa S/N, Puente Real.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2002, en la que se deja constancia que la ciudadana MIRIAM VASQUEZ DE MENDOZA aparece solicitada por la Delegación de Barquisimeto Edo Lara, por el caso Nº D-403-141 de fecha 06-01-99 por el delito de Estafa.

4.- Declaración del ciudadano OSCAR RAMIREZ SANCHEZ de fecha 05-08-2002 con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes la Denuncia que interpuse ante el Fiscal Superior de este Estado, en contra de la ciudadana MIRIAM VASQUEZ DE MENDOZA.

5.- Declaración de testigos: CELINA GARCIA DE CONTRERAS, ANA ILBA PEÑALOZA, ROGELIO SUAREZ ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.146.181, V- 9.148.792, Nº V- 16.230.970, en su orden, en que todos son coincidentes en afirmar que la imputada en el presente caso se ha negado en pagarle el producto del SAM al denunciante.


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 04 de Junio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MIRIAM VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.799, con domicilio en residenciada en Pasaje Cumana final del tapón, casa S/N, Puente Real, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS OSCAR RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.842, residenciado en Sabana Larga, Sector El Corozo, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA