AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en la causa 4C-7947-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTILLO SUAREZ GERARDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.663.767, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, de 49 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Eleuterio Suárez (v) y de Rubén Darío Castillo (f), grado de instrucción sexto grado, casado, residenciado en barrio as Flores, calle principal, casa 5-59, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la mañana del día sábado catorce (14) de abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado catorce (14) de abril de 2007, a las 03:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y CINCO (35) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano CASTILLO SUAREZ GERARDO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente y verbalmente, por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado CASTILLO SUAREZ GERARDO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado no tenían defensor, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en la Abogada ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 03:30 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7947-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CASTILLO SUAREZ GERARDO, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado CASTILLO SUAREZ GERARDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo ese día cobre el sueldo a las cuatro de la tarde, salí del Concejo Municipal, soy vicioso desde los doce años, consumo marihuana, bazuco, perico, me la paso por barrio obrero pidiendo para comprar mi medicina, soy un vicio, la mujer me dejo por el vicio, ese día no había en el Marco Tulio, luego a la Plaza Miranda, luego fui a la castra, luego fui al 8 de diciembre y allí conseguí un poquito, y luego llegó a mi casa cargado con la bolsita y mi mamá me dijo que estaba asustada porque no aparecía, y a mi luego se me olvido que yo tenia eso en el bolsillo y vi a la policía y me acordé de que llevaba esa porquería y me la metí en la boca y ellos me la querían quitar y yo no me dejaban, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abogado ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Fundamentándome en el principio de libertad, consagrado en el ordenamiento jurídico el cual dispone que toda persona que se le impute participación en un hecho punible podar estar en libertad durante el proceso, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración el peso bruto y como ha manifestado que es consumidor solicito a la fiscalía se le practique el reconocimiento medico psiquiátrico, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CASTILLO SUAREZ GERARDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.663.767, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, de 49 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Eleuterio Suárez (v) y de Rubén Darío Castillo (f), grado de instrucción sexto grado, casado, residenciado en barrio as Flores, calle principal, casa 5-59, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CASTILLO SUAREZ GERARDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.663.767, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, de 49 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Eleuterio Suárez (v) y de Rubén Darío Castillo (f), grado de instrucción sexto grado, casado, residenciado en barrio las Flores, calle principal, casa 5-59, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensora de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a que de trámite a la solicitud de la defensora pública penal de la práctica del reconocimiento medico psiquiátrico, no exonerando a la defensora pública a solicitar las diligencias de investigación ante Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO