AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en la causa 4C-7946-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER GREGORIO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.633.408, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Angel Ignacio Torres (v) y de Neisa Miriam Espinoza Torres (f), grado de instrucción sexto grado, soltero, residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 2, casa 64-92, La Concordia, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde del día sábado catorce (14) de abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado catorce (14) de abril de 2007, a las 01:45 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS CON TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano WILMER GREGORIO TORRES ESPINOZA, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado físicamente, por un funcionario actuante en el procedimiento, más no sabe el nombre del funcionario. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado WILMER GREGORIO TORRES ESPINOZA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como su defensor al Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.369, con domicilio procesal en calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Piso 2, Oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5169089. Estando presente el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 06:00 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7946-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano WILMER GREGORIO TORRES ESPINOZA, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito la congelación e incautación preventiva de A.- Libreta de Ahorros en Banco Provivienda (Banpro) Nº 004517, a nombre de Delgado Pedraza Iran del Valle, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14-707.890, cuenta Nº 001610038293238003743, B.- La cantidad de ochocientos (800.000,00) mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones que se encuentran bajo experticia en el Laboratorio de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sean puestos a la Orden del Tribunal que siga conociendo la causa. 5) Hago saber al Tribunal que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control, desde el año 1996. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado WILMER GREGORIO TORRES ESPINOZA el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso: “La Fiscal del Ministerio Público en ningún momento en las actas que ha presentado elementos en los cuales se pruebe de alguna manera que mi defendido distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dice que le fue incautado una libreta donde hay una cantidad de dinero y ese dinero es de la madre del hijo del imputado, el cual lo obtuvo de la venta de un vehículo y es para la manutención del menor hijo, e incluso ayuda a mi defendido ya que tiene doce años postrado en esa silla de ruedas, luego de la experticia a la sustancia incautada se va a determinar la cantidad de la sustancia incautada, dado que el peso que arroja la prueba de orientación y pesaje da un peso de 9 gramos, no sabemos porque arrojó positivo para marihuana, pido se aparte de la precalificación fiscal dado que en dado caso estaríamos en presencia de una posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dado el estado de salud de mi defendido pido se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la privación atenta contra los intereses y la condición que se encuentra mi defendido y reciba el tratamiento adecuado, dejo a criterio del Tribunal el procedimiento a seguir, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER GREGORIO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.633.408, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Angel Ignacio Torres (v) y de Neisa Miriam Espinoza Torres (f), grado de instrucción sexto grado, soltero, residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 2, casa 64-92, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER GREGORIO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.633.408, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Angel Ignacio Torres (v) y de Neisa Miriam Espinoza Torres (f), grado de instrucción sexto grado, soltero, residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 2, casa 64-92, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva. CUARTO: Ordena la incautación preventiva de 1.- Una (01) Libreta de Ahorros del Banco Provivienda (Banpro) Nº 004517, a nombre de Delgado Pedraza Iran del Valle, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14-707.890, cuenta Nº 001610038293238003743, y de la cantidad de ochocientos (800.000,00) mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones que se encuentran bajo experticia en el Laboratorio de la Guardiana Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones Al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, se leyó y conforme firman




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL