AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa 4C-7945-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ELEAZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de el Qui, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.724.148, nacido en fecha 08 de agosto de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Niño Maldonado (f) y de Etilvia Martínez (v), grado de instrucción ninguno, residenciado en Coloncito, calle 11, entre carreras 1 y 2, casa sin numero, de color verde y rosado, cerca del mercal, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0414-9774144, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día domingo quince (15) de abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo quince (15) de abril de 2007, a las 12:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTE (20) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JORGE ELEAZAR MARTINEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JORGE ELEAZAR MARTINEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en la Abogada ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 12:00 horas del mediodía, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7945-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ELEAZAR MARTINEZ, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JORGE ELEAZAR MARTINEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar, exponiendo: “Si estaba ebrio y si cargaba un cuchillo, yo no la amenacé a ella, ni a las muchachas, tengo más de un año viviendo con ella, yo soy ayudante de construcción, el cuchillo lo saque de la casa, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, por cuanto no existe una experticia sobre el arma incautada, para ver si estamos en presencia de una arma blanca o se trata de un cuchillo casero, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE ELEAZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de el Qui, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.724.148, nacido en fecha 08 de agosto de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Niño Maldonado (f) y de Etilvia Martínez (v), grado de instrucción ninguno, residenciado en Coloncito, calle 11, entre carreras 1 y 2, casa sin numero, de color verde y rosado, cerca del mercal, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0414-9774144, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE ELEAZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de el Qui, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.724.148, nacido en fecha 08 de agosto de 1970, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Niño Maldonado (f) y de Etilvia Martínez (v), grado de instrucción ninguno, residenciado en Coloncito, calle 11, entre carreras 1 y 2, casa sin numero, de color verde y rosado, cerca del mercal, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0414-9774144, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. El imputado manifestó no saber firmar. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:25 horas del mediodía, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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