REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, jueves doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la suspensión condicional del proceso, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 19 de septiembre de 2003 por el lapso de DOS (02) AÑOS, a favor del imputado JOSE MIGUEL ANGEL RICO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.356.917, nacido en fecha 03 de mayo de 1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefina Rico (f) y Miguel Avendaño (f), grado de instrucción primer grado, residenciado en Barrio Sucre, calle principal casa A-107, La Fría Estado Táchira por la presunta comisión del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA EVA MANOSALVA SOTO. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abogada MONICA YAÑEZ, el imputado JOSE MIGUEL ANGEL RICO, la defensora pública penal, Abogada BETSABETH MURILLO y la victima MARIA EVA MANOSALVA SOTO. En este estado la Juez impone al imputado JOSE MIGUEL ANGEL RICO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BETSABET MURILLO DE CASIQUE, quien expuso: “Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, ordenando el cese de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA EVA MANOSALVA SOTO, quien expuso: “El conmigo no se ha vuelto a meter, se mete con mi hijo que es enfermo según lo que me dicen la gente, es todo” En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Lo manifestado por la señora en esta audiencia son hechos nuevos, que no guardan relación con la causa 4C-4522-03, ya que en la presente se verifica que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, no tengo nada que objetar con respecto al sobreseimiento, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JOSE MIGUEL ANGEL RICO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.356.917, nacido en fecha 03 de mayo de 1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefina Rico (f) y Miguel Avendaño (f), grado de instrucción primer grado, residenciado en Barrio Sucre, calle principal casa A-107, La Fría Estado Táchira por la presunta comisión del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA EVA MANOSALVA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora pública. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 horas de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MONICA YAÑEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE MIGUEL ANGEL RICO
IMPUTADO
ABG. BETSABETH MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
MARIA EVA MANOSALVA SOTO
VICTIMA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-4522-03