REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 05 de Abril de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de Abril de 2007, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), cuando se encontraban de Comisión de Patrullaje por la localidad de la Urbanización Manaure, ubicada a la altura de la Avenida Rotaria y observaron un vehículo que se encontraba estacionado a un lado de la vía, pudiendo observar que el mismo presentaba un golpe por el guardabarro del lado derecho, igualmente le hacía falta la placa identificadora de la parte de atrás, en vista de esta situación, procedieron a efectuar llamada telefónica con el Sistema de Consulta de Datos de la Policía del Táchira, donde LE manifestaron que el mismo se encuentra solicitado según Expediente H-461581 de fecha 22 de Marzo de 2007 por Robo por la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira. Luego se presentó un ciudadano manifestando que el vehículo se encontraba bajo su cargo ya que se lo habían dejado para arreglarlo por cuanto él trabajaba en un Taller de Latonería y Pintura, por lo que le indicamos que se identificara, presentando una Cédula de Identidad laminada a nombre de JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, igualmente le dijeron que les facilitara la llave del vehículo a fin de efectuarle una revisión, una vez abierto, ubicaron en la guantera dos (02) Fotocopias del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el No. 24197232 a nombre de FRANKLIN ANTONIO QUIROZ COLMENAREZ, una copia de Cédula de Identidad a nombre del mismo y una Chequera del Banco Provincial. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana ubicada en la sede del Comando Regional No. 1, las características del vehículo son las siguientes: Marca Ford, Modelo KA, Color Plata, Placa TAN-99C, Año 2006, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 8YPBGDAN468A38424, Serial de Motor 6A38424, Clase Automóvil, Uso Particular. Posteriormente le efectuaron llamada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, a quien se le informó sobre la situación, quien informó que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el vehículo fuera enviado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al ciudadano a la sede de la Policía del Estado Táchira.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-11-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 16.858.845, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosa Nubia Mendoza Sánchez (v) y José Francisco Durán Salazar (v), de estado civil soltero, domiciliado en La Concordia, urbanización Villa Araure 3, Casa N° 28, Telf.: 0416-9713281, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Abril de 2007, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de Abril de 2007, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), cuando se encontraban de Comisión de Patrullaje por la localidad de la Urbanización Manaure, ubicada a la altura de la Avenida Rotaria y observaron un vehículo que se encontraba estacionado a un lado de la vía, pudiendo observar que el mismo presentaba un golpe por el guardabarro del lado derecho, igualmente le hacía falta la placa identificadora de la parte de atrás, en vista de esta situación, procedieron a chequear si dentro del referido vehículo se encontraba alguna persona, no siendo esto posible, posteriormente efectuaron llamada telefónica con el Sistema de Consulta de Datos de la Policía del Táchira, donde fueron atendidos por el Funcionario de Servicio a quien le suministraron el número de la única placa que presentaba el vehículo, manifestándoles que el mismo se encuentra solicitado según Expediente H-461581 de fecha 22 de Marzo de 2007 por Robo por la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira. Luego de haber transcurrido aproximadamente diez (10) minutos, se presentó un ciudadano manifestando que el vehículo se encontraba bajo su cargo ya que se lo habían dejado para arreglarlo por cuanto él trabajaba en un Taller de Latonería y Pintura, por lo que le indicamos que se identificara, presentando una Cédula de Identidad laminada a nombre de JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, igualmente le dijeron que les facilitara la llave del vehículo a fin de efectuarle una revisión, una vez abierto, ubicaron en la guantera dos (02) Fotocopias del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el No. 24197232 a nombre de FRANKLIN ANTONIO QUIROZ COLMENAREZ, una copia de Cédula de Identidad a nombre del mismo y una Chequera del Banco Provincial. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana ubicada en la sede del Comando Regional No. 1, las características del vehículo son las siguientes: Marca Ford, Modelo KA, Color Plata, Placa TAN-99C, Año 2006, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 8YPBGDAN468A38424, Serial de Motor 6A38424, Clase Automóvil, Uso Particular. Posteriormente le efectuaron llamada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, a quien se le informó sobre la situación, quien informó que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el vehículo fuera enviado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al ciudadano a la sede de la Policía del Estado Táchira.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-11-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 16.858.845, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosa Nubia Mendoza Sánchez (v) y José Francisco Durán Salazar (v), de estado civil soltero, domiciliado en La Concordia, urbanización Villa Araure 3, Casa N° 28, Telf.: 0416-9713281, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-11-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 16.858.845, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosa Nubia Mendoza Sánchez (v) y José Francisco Durán Salazar (v), de estado civil soltero, domiciliado en La Concordia, urbanización Villa Araure 3, Casa N° 28, Telf.: 0416-9713281, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUNIOR JOSÉ DURÁN MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-11-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 16.858.845, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosa Nubia Mendoza Sánchez (v) y José Francisco Durán Salazar (v), de estado civil soltero, domiciliado en La Concordia, urbanización Villa Araure 3, Casa N° 28, Telf.: 0416-9713281, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. JANITZA CHACÓN
SECRETARIA
CAUSA No. 3C-8055-07