REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 05 de Abril de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados BENJAMÍN CORDERO DUEÑEZ Y DANIEL ALBERTO NIÑO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el 03 de Abril de 2007, siendo las seis y cuarenta y dos horas de la noche (06:42 pm), cuando se encontraban efectuando Operativo de Profilaxis Social y visualizaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga acelerando el paso, dándole la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales procediendo a intervenirlos informándoles a los mismos sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos instándolos a su exhibición, la cual fue negada, por lo que materializaron la misma, encontrándole al ciudadano BENJAMÍN CORDERO DUEÑEZ, específicamente en la mano derecha dos (02) envoltorios tipo cebollita confeccionados en papel de cuaderno con rayas color azul, amarrados en sus extremos abiertos mediante torsión manual, contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) y al ciudadano DANIEL ALBERTO NIÑO le encontraron específicamente en la mano derecha dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color con azul, amarrados entre sí mediante un nudo, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige (presunta droga) y en la mano izquierda le encontraron una pipa de fabricación rudimentaria de color azul, elaborada en material plástico cubierta con papel aluminio; visto lo anterior, procedieron a su detención preventiva y los trasladaron a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedaron identificados como se señala anteriormente, el primero de los nombrados presenta un alto prontuario policial y el segundo se encuentra en el sistema SIPOL como persona desaparecida. Posteriormente efectuaron llamada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar quien indicó su reclusión en el Cuartel de Prisiones a órdenes de dicha Fiscalía.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados BENJAMÍN CORDERO DUEÑEZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 01-09-1960, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 5.665.980, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Benjamín Cordero Medina (v) y Queridonia Dueñez (f), de estado civil soltero, domiciliado en Calle Principal, Barrio 8 de Diciembre, Casa N° C-23, San Cristóbal, Estado Táchira; y DANIEL ALBERTO NIÑO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 09-12-1986, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad No. 18.466.200, de profesión u oficio obrero, hijo de María Niño (v) y César Pulgar (v), de estado civil soltero, domiciliado en Carrera 18, entre Calles 9 y 10, Tipografía Relieve, al lado de Logos de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados BENJAMÍN CORDERO DUEÑEZ y DANIEL ALBERTO NIÑO, este Tribunal, considera que debe decretarse la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de unos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Asistir al CEPAO, 3) Comunicar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BENJAMÍN CORDERO DUEÑEZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 01-09-1960, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 5.665.980, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Benjamín Cordero Medina (v) y Queridonia Dueñez (f), de estado civil soltero, domiciliado en Calle Principal, Barrio 8 de Diciembre, Casa N° C-23, San Cristóbal, Estado Táchira; y DANIEL ALBERTO NIÑO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 09-12-1986, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad No. 18.466.200, de profesión u oficio obrero, hijo de María Niño (v) y César Pulgar (v), de estado civil soltero, domiciliado en Carrera 18, entre Calles 9 y 10, Tipografía Relieve, al lado de Logos de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BENJAMÍN CORDERO DUEÑEZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 01-09-1960, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 5.665.980, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Benjamín Cordero Medina (v) y Queridonia Dueñez (f), de estado civil soltero, domiciliado en Calle Principal, Barrio 8 de Diciembre, Casa N° C-23, San Cristóbal, Estado Táchira; y DANIEL ALBERTO NIÑO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 09-12-1986, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad No. 18.466.200, de profesión u oficio obrero, hijo de María Niño (v) y César Pulgar (v), de estado civil soltero, domiciliado en Carrera 18, entre Calles 9 y 10, Tipografía Relieve, al lado de Logos de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Asistir al CEPAO, 3) Comunicar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. JANITZA CHACÓN
CAUSA