REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 25 de Abril de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ MANUEL MASÍAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, el 23 de Abril de 2007, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 pm), cuando se encontraban de servicio por las adyacencias del Hospital Fundahosta de Táriba, Municipio Cárdenas, en la calle 12 y 13 con carrera 6 y observaron a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y al percatarse de la Unidad se puso nervioso, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y al efectuarle un cacheo corporal le encontraron en su poder en la pretina delantera del lado izquierdo de su pantalón un (01) Arma de Fuego, tipo chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, cañón corto, sin seriales, de un solo tiro, cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutar marca Federal 38 Special, visto esto, lo detuvieron y le solicitaron su documentación personal, quedando identificado como JOSÉ MANUEL MASÍAS GÓMEZ, de 36 años de edad, posteriormente lo trasladaron a la sede de la Comisaría de Táriba a fin de ser colocado a órdenes de la Fiscalía de Guardia.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE MANUEL MASIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.228.109, de 36 años de edad, nacido el día 08-10-1970, hijo de Ana Julia Guillen (v) y José Manuel Masias (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Hiranzo, casa S/N°, cerca del Manguito, Táriba, estado Táchira, en ocasión con la detención por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2007, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JOSÉ MANUEL MASÍAS, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como es el hecho de haber sido aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio por las adyacencias del Hospital Fundahosta de Táriba, Municipio Cárdenas, en la calle 12 y 13 con carrera 6 y observaron a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y al percatarse de la Unidad se puso nervioso, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y al efectuarle un cacheo corporal le encontraron en su poder en la pretina delantera del lado izquierdo de su pantalón un (01) Arma de Fuego, tipo chopo de fabricación casera, calibre 38 mm, cañón corto, sin seriales, de un solo tiro, cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutar marca Federal 38 Special, visto esto, lo detuvieron y le solicitaron su documentación personal, quedando identificado como JOSÉ MANUEL MASÍAS GÓMEZ, de 36 años de edad, posteriormente lo trasladaron a la sede de la Comisaría de Táriba a fin de ser colocado a órdenes de la Fiscalía de Guardia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JOSE MANUEL MASIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.228.109, de 36 años de edad, nacido el día 08-10-1970, hijo de Ana Julia Guillen (v) y José Manuel Masias (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Hiranzo, casa S/N°, cerca del Manguito, Táriba, estado Táchira, en ocasión con la detención por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL MASIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.228.109, de 36 años de edad, nacido el día 08-10-1970, hijo de Ana Julia Guillen (v) y José Manuel Masias (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Hiranzo, casa S/N°, cerca del Manguito, Táriba, estado Táchira, en ocasión con la detención por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL MASIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.228.109, de 36 años de edad, nacido el día 08-10-1970, hijo de Ana Julia Guillen (v) y José Manuel Masias (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Hiranzo, casa S/N°, cerca del Manguito, Táriba, estado Táchira, en ocasión con la detención por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA 3C-8069-07