REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 23 de Abril de 2007
196º y 147º

Vista la petición hecha por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.079.931, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, asistido por el Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.585.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.544, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: se trata de un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1998, Color AZUL, Serial del Motor OWV300807, Serial de Carrocería 8Z1SJS160WV300807 y Placa KAH37M; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Octubre de 2006, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am), cuando se encontraba de servicio el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Edwin Gamboa Pacheco, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, arribó un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal hasta este sector con destino a la ciudad de Barinas, el cual presentaba las siguientes características: AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1998, Color AZUL y Placa KAH37M, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una revisión y chequeo de documentación del vehículo, dicho ciudadano quedó identificado como JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.585.662, quien presentó los siguientes documentos: 1.- Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo No. 22592574 a nombre del ciudadano HÉCTOR ELIO RIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.260.974, 2.- Copia Fotostática de un Documento No. SJ11-S-2003-000035, de fecha 11 de Mayo de 2005, donde por Auto de fecha 02 de Julio de 2003, ordena la entrega en Calidad de Depósito imponiendo al ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.079.931, de un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1998, Color AZUL, Serial del Motor OWV300807, Serial de Carrocería 8Z1SJS160WV300807 y Placa KAH37M, 3.- Copia fotostática de un Documento Notariado Expedido por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 07 de Junio de 2006, donde el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS, declara que confiere Poder Especial Amplio y suficiente al ciudadano LEONARDO FABIO RUEDA MELO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.016.380, donde especifica que podrá disponer y administrar el vehículo en cuestión, Venderlo, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, 4.- Copia Fotostática de una Documento Notariado expedido por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 20 de Septiembre de 2006, donde el ciudadano LEONARDO FABIO RUEDA MELO, declara que sustituye al Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, el Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 120 de los Libros llevados por dicha Notaría, seguidamente procedió a realizar una Revisión minuciosa a los seriales del vehículo presentando los siguientes resultados: 1.- Que el Serial No. 8Z1SJ5160WV300807, ubicado en el frontal del vehículo con una plaquita sujeta con remaches pequeños, es presuntamente falsa, 2.- Que el Serial de Seguridad ubicado debajo del asiento del piloto se encuentra alterado, 3.- Que el Serial del Motor No. 91V384509, ubicado en el blok parte lateral derecha se encuentra Original, pero no es el mismo que aparece especificado en el Acta de Entrega de Vehículo emitida por el Tribunal Primero de Control de San Antonio del Táchira; en vista de tal situación, procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de hacerle de su conocimiento del procedimiento, igualmente se ofició al Estacionamiento Judicial “Abejales”, ubicado en la Troncal 5 a fin de enviarle el vehículo en cuestión.

En los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de la presente causa, corre Dictámen Pericial de Vehículo No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1405, de fecha 27 de Octubre de 2006, suscrito por los Expertos en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores de la Guardia Nacional, concluyendo que los Seriales de Identificación del Vehículo se encuentran Falsos y Alterados, que el Serial de Motor se encuentra Original y que mediante el Método Generador de Caracteres borrados en metal, no se logró la identificación de los Seriales Originales del Vehículo en cuestión, por cuanto las áreas se presentan devastaciones profundas y rudimentarias, con un objeto de mayor cohesión molecular.

Al folio doce (12) de las presentes actuaciones consta Certificado de Registro de Vehículo No. 22592574, de fecha 29 de Agosto de 2003, a nombre del ciudadano HÉCTOR ELIO RIEGO, en el que se encuentran las características del vehículo en cuestión.

A los folios catorce (14) y quince (15), consta el Documento de Compra-Venta Autenticado en la que el ciudadano HÉCTOR ELIO RIEGO, le vende al ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS el vehículo en cuestión, en fecha 11 de Noviembre de 2003, ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, quedando inserta bajo el No. 73, Tomo XXVIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) consta Documento en el que los ciudadanos PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS y AMELY YAMILE TEYES DE HERNÁNDEZ, confieren PODER ESPECIAL al ciudadano LEONARDO FABIO RUEDA MELO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.016.380, para que pueda gestionar todo lo relacionado al Registro del vehículo en cuestión, igualmente podrá disponer y administrar el vehículo, venderlo a el mismo o a terceras personas ya sean naturales o jurídicas, ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 07 de Junio de 2006.

A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, consta Documento en el que el ciudadano LEONARDO FABIO RUEDA MELO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.016.380, sustituye en la persona del Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.585.662, el PODER ESPECIAL que le fue otorgado por los ciudadanos PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS y AMELY YAMILE TEYES DE HERNÁNDEZ, en fecha 07 de Junio de 2006, a fin de disponer del vehículo en cuestión, ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, en fecha 20 de Septiembre de 2006.

A los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), de la presente causa, consta Decisión emanada del Tribunal Primero de Control de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de fecha 27 de Abril de 2004, en la que se hace entrega del vehículo en cuestión, bajo presentaciones, prohibición de vender, permutar, traspasar o alterar el vehículo, así como del plazo de cinco (05) meses para que presente y consigne ante ese Despacho Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo, debidamente expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Copia Certificada del Certificado de Origen expedido por el Concesionario, Documento de Compra Venta de los posibles dueños que haya tenido dicho vehículo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS, ya identificado, asistido por el Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, anteriormente identificado, considera que en virtud de que en fecha 27 de Abril de 2004, el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, dictó una decisión referente al vehículo en cuestión, en la que por medio de un Auto Entrega el mismo en calidad de depósito, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de vender, permutar, traspasar o alterar el vehículo 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de Alguacilazgo y 3.- Se le concede el plazo de cinco (05) meses para que presente y consigne ante ese Despacho Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo, debidamente expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Copia Certificada del Certificado de Origen expedido por el Concesionario, Documento de Compra Venta de los posibles dueños que haya tenido dicho vehículo; por lo que se evidencia que dicho vehículo se encuentra hasta la presente fecha todavía bajo estas condiciones, puesto que de las actas que conforman la presente causa no corre inserta ninguna en la que se haya revocado tal decisión. Así mismo, el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS, quien es la última persona que aparece como comprador y a quien el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, Estado Táchira le impuso las obligaciones anteriores, incumplió con una de éstas, otorgando Poder Especial al ciudadano LEONARDO FABIO RUEDA MELO, quien posteriormente lo sustituyó en la persona del Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, para que pueda disponer de su vehículo a sabiendas de que éste tiene prohibición de vender, permutar, traspasar o alterar el mismo, violentando de esta manera una Decisión emanada de un Tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO.- Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1998, Color AZUL, Serial del Motor OWV300807, Serial de Carrocería 8Z1SJS160WV300807 y Placa KAH37M, realizada por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.079.931, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, asistido por el Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.585.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.544, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. GAHU MALHI MONACADA
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-477-07