REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, 02 de Abril de 2007
196º y 147º


AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. LUZDARY MORENO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO
DEFENSOR: ABG. FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA
SECRETARIO: ABG. GAHU MALHI MONCADA

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.158.384, de 29 años de edad, nacido el día 23 de Julio de 1977, hijo de José Armando Castañeda (f) y Mirtha de Castañeda (v), de profesión u oficio Ingeniero Mecánico Industrial, residenciado en La Calle Bolivia, casa No. 23, Punto Fijo, Estado Falcón, en ocasión con la detención; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 13 de Febrero de 2007, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am) aproximadamente, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa y observaron que se acercó un vehículo procedente de la vía San Cristóbal-Colón, al llegar al mismo, se le informó a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, solicitándole su documentación personal, identificándose como WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, posteriormente le solicitaron la documentación del vehículo y luego procedieron a decirle que se bajara del mismo a fin de efectuarle una inspección, observando que al bajarse tomó un bolso tipo koala que se encontraba en la palanca de velocidades, no encontrando ninguna anormalidad en el vehículo, seguidamente le preguntaron al ciudadano que era lo que llevaba en el bolso, respondiendo que era una pistola, calibre 7.65 milímetros, que no presentaba permiso para portar armas y que la misma era de su padre, por lo que procedieron a verificar la misma, resultando ser una pistola Marca Pietro Beretta, Cardone V.T, Made in Italy, Modelo M81BB, CAT. 4, calibre 7.65, Serial E20600W, empuñadura de plástico de color negro, conjunto móvil empavonado, así mismo un (01) cargador de color negro y dos (02) balas calibre 7.65 milímetros sin percutar, por lo que procedieron a llamar al SIPOL para verificar si el conductor, el arma y el vehículo se encontraban solicitados, siendo atendida la llamada por el Funcionario de Guardia quien les manifestó que el arma se encuentra incriminada en el caso F271095 de fecha 09 de Diciembre de 1998, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica de Caracas, Distrito Capital, por el delito de Robo Genérico (Atraco); en vista de lo anterior, procedieron a llamar a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien ordenó la detención del ciudadano a sus órdenes.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado, identificado en autos, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, identificado en autos, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Testificales: De los Funcionarios Actuantes S2 (GN) DUVAL SÁNCHEZ CAMACHO, C/1ero. (GN) ACUÑA VELIZ CÉSAR, adscritos al Destacamento No. 13, Primera Compañía del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional; del Funcionario ADOLFO ANTONIO CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.1.3.- Los Expertos: Declaración del Funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE BALÍSTICA No. 963, de fecha 07 de Marzo de 2007 y de los Funcionarios ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y WILLIAM CONTRERAS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifiquen contenido y firma de la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALÚO REAL No. 140, de fecha 12 de Marzo de 2007.
B.1.4.- Las Documentales: EXPERTICIA BALÍSTICA No. 963, de fecha 07 de Marzo de 2007, OFICIO No. 9700-061.DTP 1101, de fecha 12 de Marzo de 2007 y EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALÚO REAL No. 140, de fecha 12 de Marzo de 2007.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO. En consecuencia, tenemos que para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en TRES (03)) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un medio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debido a que dicho ciudadano no posee antecedentes penales, se rebaja la pena DOS (02) MESES más, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al ciudadano WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.158.384, de 29 años de edad, nacido el día 23 de Julio de 1977, hijo de José Armando Castañeda (f) y Mirtha de Castañeda (v), de profesión u oficio Ingeniero Mecánico Industrial, residenciado en La Calle Bolivia, casa No. 23, Punto Fijo, Estado Falcón, en ocasión con la detención; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
B.1.1. Las Testificales: De los Funcionarios Actuantes S2 (GN) DUVAL SÁNCHEZ CAMACHO, C/1ero. (GN) ACUÑA VELIZ CÉSAR, adscritos al Destacamento No. 13, Primera Compañía del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional; del Funcionario ADOLFO ANTONIO CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.1.3.- Los Expertos: Declaración del Funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE BALÍSTICA No. 963, de fecha 07 de Marzo de 2007 y de los Funcionarios ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y WILLIAM CONTRERAS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifiquen contenido y firma de la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALÚO REAL No. 140, de fecha 12 de Marzo de 2007.
B.1.4.- Las Documentales: EXPERTICIA BALÍSTICA No. 963, de fecha 07 de Marzo de 2007, OFICIO No. 9700-061.DTP 1101, de fecha 12 de Marzo de 2007 y EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALÚO REAL No. 140, de fecha 12 de Marzo de 2007.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO. En consecuencia, tenemos que para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en TRES (03)) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a un medio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debido a que dicho ciudadano no posee antecedentes penales, se rebaja la pena DOS (02) MESES más, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILFREDO ARMANDO CASTAÑEDA POLANCO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-7878-07