JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

196° Y 147°



EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA N° 67 - 2001.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: RITA ELENA CASANOVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.349.596, en su carácter de madre demanda.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALEXIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.345.593, domiciliado en la calle 4 casa N° 12-8 cerca extranjería de San Juan de Colon Estado Táchira.


Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se libro boleta que cursa en el folio 96 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 105, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 28 de febrero del 2007.

En el folio 108, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día diecinueve (19) de marzo 2007, en vista de que la partes no llegaron a un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.



DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 En virtud de que ha trascurrido un año aproximadamente seis (6) años de haber solicitado la pensión alimentaría la fijada en esa oportunidad es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), mensuales homologado el diecinueve de noviembre del 2001 que corre inserto en el folio veintiocho (28) del presente expediente.

 Manifestando que en esa oportunidad del año 2001 no se fijo cuota extraordinaria por lo ante expuesto es que solicita aumento de obligación alimentaría para sus dos (2) hijas menores en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales y cuotas extraordinarias para septiembre útiles escolares y diciembre gastos dicembrinos.

 Igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del padre, para lo cual presento fotocopia del documento de propiedad.


DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada expuso:

- Como voy a dar una pensión alimentaría de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales si no tengo sueldo fijo tengo semanas que me gano OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) y semanas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) y semanas que no gano nada.

- Dice que no puede aumentar nada porque no tiene sueldo fijo.

En el acto conciliatorio la parte demandante expuso:

- Yo no tengo la culpa de que el señor este pagando alquiler pues el fue el que abandono el hogar.

- Para útiles escolares se requiere la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) para cada una que seria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) para el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para cada una como cuota extraordinaria para estrenos navideños.


A partir del día diecinueve (19) marzo 2007, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; asi mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demandad, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar asi a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo del AUMENTO EN OBLIGACION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.



APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió ni evacuo pruebas dentro del lapso legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDAD:

Promovidas en el lapso probatorio:

1. Presento constancia de trabajo emitida por el ciudadano CAMPO ELIAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.205.366, propietario de la fabrica de calzado para dama, caballero y niños según registro RIT: V- 19205366-4 NIT: 0187408008 MINETT COLECTION, obteniendo un pago semanal el ciudadano JUAN ALEXIS RAMIREZ en la cantidad de CIEN A CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES por unidad de obra o a destajo según el articulo 143 de la LEY ORGANICA DE TRABAJO.

2. Evacuo constancia de convivencia por la Prefecto del Municipio Ayacucho de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007.

3. Consigno acta de nacimiento copia de LISMARY ALEXANDRA, hija del demandado.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas evacuadas por la parte demandada en lo que se refiere al acta de nacimiento N° 190 y constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho , esta Juzgadora los valora de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción ya que las misma tiene relación con el objeto demostrando la carga familiar que tiene bajo su responsabilidad, la manutención de una (1) hija mas, en cuanto a la constancia de trabajo queda probado por ser expedida por una firma comercial debidamente registrada. El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. (Subrayado del tribunal).



Se observa la siguiente normativa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.


ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.




PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO EN OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE EL AUMENTO EN OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana RITA ELENA CASANOVA CHACON, en contra del ciudadano JUAN ALEXIS RAMIREZ, a favor de sus hijas.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano JUAN ALEXIS RAMIREZ, deberá aportar a favor de sus hijas, beneficiaria del presente procedimiento, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias por el doble mensual para gastos en el mes de septiembre, compra de útiles escolares y diciembre estrenos navideños, por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo). Respectivamente; debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia por adelantado, el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12) % anual de conformidad con el articulo 374 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor de las niñas en la agencia de Banfoandes de esta localidad. ASI SE DECLARA.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de abril del 2007.





LA JUEZ TEMPORAL




ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA TEMPORAL.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES