REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 148º


EXPEDIENTE Nº 1241/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.139 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.447 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS NIÑAS ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 111, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2007, por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas …; argumenta que la cantidad fijada el 05 de octubre de 2005, no le alcanza para cubrir todos los gastos necesarios. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento de la pensión de alimentos, cuotas extraordinarias, así como cualquier gasto adicional que ameriten sus hijas.

Al folio 112, corre agregado auto de fecha 01 de marzo de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ; se acordó la citación del ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 123, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 124).

Al folio 125, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 126).

Al folio 127, corre inserta Acta de fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se declaró desierto el Acto en virtud de que la parte solicitante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Asimismo, el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, procedió a contestar la solicitud y ofreció como aumento de la obligación alimentaria la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), quincenales, argumentando que no puede darles más, ya que trabaja en los mercados vendiendo verduras, y también tiene otra familia y un niño de cinco años, además alega que les colabora cuando ellas se enferman y también les da para otros gastos cuando ellas le piden, igualmente les da la leche, harina, azúcar y las verduras.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) CONSTANCIA DE CONCUBINATO: Riela inserta en original al folio 129, consiste en un instrumento auténtico emanado del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en la cual la Registradora da fe que el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, es de estado civil soltero y vive en concubinato desde hace siete (7) años con la ciudadana BRENDA LUCILA DEPABLOS RUEDA, de estado civil soltera, se le CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el obligado alimentista tiene otro núcleo familiar.

2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 682: Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, corre inserta al folio 130 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo del ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ y de la ciudadana BRENDA LUCILA DEPABLOS RUEDA.

3) RECIBOS SIN NUMERO Y FACTURA: Los anteriores recibos y factura, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los distintos gastos efectuados por el demandado en el sostenimiento y mantenimiento de sus hijas.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de las acreedoras alimentarias, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

Estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de las acreedoras alimentarias, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.


3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria solicitada. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano FAVIO ENRQUE RUIZ GONZALEZ, ofreció aumentar la pensión de alimentos a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) quincenales, situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a las beneficiarias de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual y social”; pero, al hacer el ofrecimiento el obligado alimentista, no hizo referencia a los gastos de la temporada escolar y navideña, además de cancelar el 50% de los gastos de médico y medicina; por lo que es obligación de esta administradora de justicia fijar prudencialmente estos montos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado en cuanto el aumento de la obligación alimentaria, por el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales; procediendo esta juzgadora a establecer prudencialmente y en interés superior de las niñas …, los montos de las temporadas escolar y decembrina . Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.139 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.447 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria y demás gastos ofrecidos en el acto conciliatorio.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de abril de 2007, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas escolar y de de navidad, se fija una cuota de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) cada una, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1241-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.