REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 148º

PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE RINCÓN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.110.749, domiciliada Rubio, Av. Los Leones Sector Los Bloques N° 89-38, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JESÚS OLINTO COLMENARES BARAJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.204.442, actualmente trabaja en el Banco Provincial como Cajero, Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2744-07

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RINCÓN CHOURIO, actuando en beneficio de la Adolescente (omissis), por obligación alimentaria por parte del Ciudadano: JESÚS OLINTO COLMENARES BARAJAS, acompañó a la solicitud copia fotostática partida de nacimiento Nº 204 a nombre de (Omissis), de fecha 12 de Septiembre de 2.005, expedida la primera por la Prefecto de la Parroquia Bramón y la segunda por la Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, y de la cédula de identidad de la solicitante. En fecha 09 de Marzo de 2.007, (fl. 05 al 07) se dicto auto acordando darle entrada a la solicitud y ordenándose la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación a la Fiscal Décima Tercera para la protección del Niño y del Adolescente, librándose oficio. En fecha 13 de Marzo de 2.007, (fl. 8 y 9) por diligencia el alguacil consigna debidamente firmada boleta de citación del Ciudadano: JESÚS OLINTO COLMENARES BARAJAS. En fecha 16 de Marzo de 2.007, (fl. 10 y 11) se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, acto en el cual no hubo acuerdo entre las mismas, la causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 26 de Marzo de 2.007 (fl. 12 al 16) se recibió de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RINCÓN CHOURIO, escrito de pruebas en la presente causa. En fecha 27 de Marzo de 2.007, la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RINCÓN CHOURIO, consigno escrito en el cual pide al Tribunal una audiencia para que su hija exponga su punto de vista y expresar lo que siente conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 28 de Abril de 2.007, (fl. 18 al 35) el Ciudadano: JESÚS OLINTO CONTRERAS COLMENARES BARAJAS, consigna pruebas en la presente causa. En fecha 28 de Marzo de 2.007, (fl. 36) corre auto en el cual se acuerdan agregar y admitir las pruebas promovidas por la solicitante y se fija el día 29 de Marzo de 2.007, para oír a la adolescente (omissis), a las diez y treinta de la mañana. En fecha 28 de Marzo de 2.007 (fl. 37) se dicto auto en el cual se acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada en la presente causa. En fecha 29 de Marzo de 2.007, siendo las diez y treinta de la mañana, se hace contar que conforma a auto de fecha 28 de Marzo de 2.007, el Juez Temporal del Juzgado, oyó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Adolescente (Omissis).
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal les da valor probatorio por cuanto demuestran que la Adolescente reclamante de obligación alimentaria se encuentra actualmente estudiando y que su rendimiento es bueno. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada el Tribunal les da valor probatorio a los recibos de depósitos hecho a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCÓN CHOURIO, al igual que constancia de concubinaría entre los ciudadanos: JESÚS OLINTO COLMENARES BARAJAS Y GILDA CAROLINA VIVAS LÓPEZ, al igual que se les da valor probatorio a los recibos de pago expedidos por el Banco Provincial a nombre de COLMENARES BARAJAS JESÚS O., en el cual se especifica el ingreso del mismo, los demás anexos se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado y no se les da valor probatorio por ser emanada de terceros y no ser ratificado mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la entrevista sostenida con la adolescente (omissis), el Juez pudo determinar que el padre se ha desentendido de la Adolescente, que no le presta el suficiente cariño y afecto, que no atiende para nada sus expectativas en cuanto días de asueto o recreación, no esta pendiente de sus cumpleaños cosa de que la adolescente tiene fijada, por lo cual este Tribunal insta al obligado a prestar mayor atención a su hija al margen de la compañía de su nueva pareja, y a manifestarle a la misma su afecto de padre.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios reclamantes de la Obligación Alimentaria. Ordena fijar la obligación alimentaria mensual en un veintiséis punto cinco (26.5%) por ciento de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.800,00), mensual; Igualmente se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.600,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: JESÚS OLINTO COLMENARES BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.204.442, en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes en beneficio de la Adolescente. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RINCÓN CHOURIO, actuando en beneficio de la Adolescente (omissis), por obligación alimentaria por parte del Ciudadano: JESÚS OLINTO COLMENARES BARAJAS.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria la cantidad de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.800,00), mensual; Igualmente se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.600,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: JESÚS OLINTO COLMENARES BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.204.442, en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturará en Banfoandes en beneficio de la Adolescente.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.007.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve de Abril de dos mil Siete.
El Juez Temporal,

Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.