REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 148º

EXP. N° 2.041.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: OTILIA PINEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.578, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la Asociación Civil El Milagro, frente a la Urbanización Juan Galeazzi, sector Las Pipas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX
Parte Demandada: FRANCISCO QUIROZ CACERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.149, domiciliado en la carrera 3, entre calles 7 y Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 27 de febrero de 2007, la ciudadana OTILIA PINEDA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN ALIMENTARIA, en su condición de madre de su hija XXX y para lo cual fuera citado el padre de la misma, ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 720, insertada el 23 de agosto de 1.999, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 29 de junio de 1.999, en el Hospital General de Fundahosta de Táriba, nació la niña XXX, que es hijo del ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES y de la ciudadana OTILIA PINEDA, (folio 02), b.) Fotocopia de la cédula de identidad N° V-8.098.578 a nombre de OTILIA PINEDA.
En fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, se libró oficio N° 1286-377 para ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 03, 04, 05).
En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día sábado veinticuatro del presente mes y año, a las diez de la mañana, me trasladé a la calle 7, esquina con carrera 3 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; encontrando al ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES, quien firmó la boleta de citación; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 06).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad del Acto conciliatorio solo hizo acto de presencia la ciudadana OTILIA PINEDA, mas no compareció el ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES, acto seguido la ciudadana OTILIA PINEDA, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que por favor tome las medidas necesarias para que el padre de mi hija me de la pensión de alimentos, por lo cual ratifico lo solicitado al folio 1 del presente expediente. No expuso más”. Por lo cual no hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declaró abierta a pruebas la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 08).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) La solicitante consignó fotocopia simple de: Partida de nacimiento N° 720, insertada el 23 de agosto de 1.999, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 29 de junio de 1.999, en el Hospital General de Fundahosta de Táriba, nació la niña XXX, que es hijo del ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES y de la ciudadana OTILIA PINEDA, (folio 02), fotocopia que no fue impugnada surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:





CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana OTILIA PINEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.578, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la Asociación Civil El Milagro, frente a la Urbanización Juan Galeazzi, sector Las Pipas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado FRANCISCO QUIROZ CACERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.149, domiciliado en la carrera 3, entre calles 7 y Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hija XXX la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, ó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenal, a partir del presente mes de ABRIL-2007. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija XXX
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana OTILIA PINEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.578, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-