REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes veinte de abril de dos mil siete.
196º y 148º
Revisado como ha sido el expediente N° 2.028, se puede observar que en fecha 12 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos DELYS ROSE PEREZ LOPEZ y REINALDO PRATO DURAN, con el fin de llevar a cabo el acto conciliatorio en dicha acta se dejó constancia de lo expuesto por el ciudadano REINALDO PRATO DURAN, quien manifestó: “Vista la solicitud de Obligación Alimentaria hecha por la ciudadana DELYS ROSE PEREZ LOPEZ el día 02/02/2007, la rechazo en todas y cada una de sus partes, por cuanto el niño del cual se me imputa la paternidad no es mi hijo y además, no consta en el expediente que yo haya reconocido al niño voluntariamente. En tal sentido, pido a este despacho se declare sin lugar la presente solicitud por no cumplir los requisitos de Ley” No expuso más. En consecuencia visto lo que establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. (Negritas y cursivas del Tribunal), asimismo los artículos 211 y 214 del Código Civil, expresan lo siguiente: ARTÍCULO 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (el resaltado es del Tribunal), por lo tanto en el caso que nos ocupa, no consta en autos circunstancias o elementos concordantes de prueba que lleven a este Juzgador a la convicción inequívoca, de que el demandado de autos sea el padre del niño XXX, por lo que deberá la solicitante, incoar ante un Tribunal de Protección, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que una vez probada la filiación entre el prenombrado niño y el ciudadano REINALDO PRATO DURAN; es por lo que se acuerda archivar el mencionado expediente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/yo.-