REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
PARTE DEMANDANTE: YANETH CLARIBEL HERNANDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.953, domiciliada en: Calle 6 Nº 4-50, Santa Ana, Estado Táchira. En representación de la niña: GENESIS GABRIELA FAJARDO HERNANDEZ.-
 
PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUINFAJARDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.796, domiciliado en: Entrada principal de Santa Ana Nº 14 Municipio Córdoba del Estado Táchira.- 
 
MOTIVO: 	AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.
 
 
EXPEDIENTE N°                 260
 
 
En fecha 15 de Marzo de 2007, cursante al folio 99, se recibió diligencia por la ciudadana: YANETH CLARIBEL HERNANDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.953, donde solicita se fije el aumento de Pensión de alimentos
 
Al folio 100, se le dio entrada a la solicitud por aumento de pensión de alimentos de fecha 19-03-07 y se acordó citar al obligado.  
 
Al folio 101, cursa Boleta de citación del obligado en auto.-
 
Al folio 102, cursa oficio  bajo el Nº 224, dirigido al fiscal Tercero Especializado de Protección del Niño y del 
 
Al folio 103, cursa boleta de Citación del obligado debidamente firmada, en fecha 26-03-07.-
 
Al folio 104, diligencia por la solicitante de fecha 29-03-07, en donde solicita se envié oficio al Banco para la renovación de la libreta de ahorro.-
 
 
 
 Al folio 105, cursa auto en donde se oficia al banco para la respectiva renovación de la libreta de ahorro.
 
Al folio 106, cursa oficio bajo el Nº 249 de fecha 29-03-07 dirigido a Banfoandes.-
 
Al folio 107, cursa libreta de ahorro terminada, para su posterior renovación.-
 
Al folio 108, cursa copia fotostática de la libreta de ahorro. 
 
 
VALORACION PROBATORIA
 
 
 a.)  Consta de los autos el parentesco existente entre  el ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLABCO, venezolano,  titular de la cédula de identidad N° 14.180.796  y  la adolescente JENESIS GABRIELA	FAJARDO HERNANDEZ     según consta de Partida de Nacimiento No 34  inserta al folio 3  del expediente, a la que se le da pleno valor probatorio.
 
c) Se valora la circunstancia de que la presente causa trata de una sola hija y
 
  visto  que  aún cuando no consta los ingresos de los padres del niño beneficiario;  Sin embargo dada la obligación  que le asiste a los padres de mantener  y cuidar a sus hijos  en pro de proporcionarles  un nivel de vida adecuado , se procede a fijar el aumento solicitado,  en base a los IPC. suministrados por el BCV de conformidad con lo establecido en el artículo  369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por constituir el encarecimiento del costo de vida un hecho público y notorio, que sirve de sustento para declarar con lugar la solicitud de aumento de pensión Y  SI SE DECIDE.      
 
     
 
PARTE MOTIVA.
 
 
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”  Igualmente el artículo 78 Ejusdem., consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
 
      De la misma forma, el artículo 5ª  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es enfático  al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
 
       Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo  30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
 
       Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
 
         (Omissis) El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
 
       Ahora bien, como quedó ya dicho  en el caso de autos  no existe certeza de los ingresos del padre, sin embargo  por resultar obligatorio  a los padres y representantes  criar, educar, y proporcionar  un nivel de vida adecuado  a sus hijos , esta Juzgadora considera legal  equitativo  y justo  aplicar en el presente caso que trata de un solo hijo, los índices de precios al consumidor suministrados por el BCV , lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
 
1° -  Visto que en la auto composición realizada por las partes en la presente causa fue en fecha 03 de Diciembre de 2003 encontrándose vigente el IPC por el monto de 385,66.                                                                                                                                                                                                                .2°- Que el IPC. Vigente en la fecha actual es el correspondiente al mes de Marzo de 2007, el cual fue fijado en el monto de 631.28
 
3°-   El Tribunal procede a dividir el IPC vigente entre el IPC anterior, así:
 
       631.28  /   385,66    =    1.63
 
3°-   Se multiplica esta última cifra por el  monto  de la pensión actualmente vigente, así:
 
1.63   X    150   =    244,500
 
4°-    De esta manera el monto a aumentar es la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARESOS MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00) Y ASI SE DECIDE.
 
 
PARTE  DISPOSITIVA
 
 
       Por los fundamentos de hecho  y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud de aumento  de pensión de alimentos solicitada por la madre YANETH CLARIBETL HERNENDEZ DUARTE   en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, suficientemente identificados en autos; en consecuencia se establece:
 
 	 
 
 
 PRIMERO: Se fija el aumento solicitado en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00),adicionales al monto actual    para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000,00) Mensuales que deberá pagar el padre para contribuir con la madre en los gastos de manutención de la adolescente  beneficiaria.
 
  	 SEGUNDO: En el  mes de  AGOSTO  para cubrir gastos de útiles escolares, el padre comprará  los útiles escolares a su hija previa consignación de la madre de la lista de útiles respectiva y los consignará en el tribunal para su posterior entrega a la madre quien deberá suministrar los uniformes; conforme acuerdo establecido por las partes en la auto composición anterior.
 
             
 
  TERCERO:   En el  mes de  DICIEMBRE    a fin de  cubrir gastos de fin de año, se acuerda duplicar el monto mensual; es decir que el obligado suministrará la suma adicional de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES para un total de  CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 487.000,00).
 
 
    CUARTO: En cuanto a los gastos médicos  y  medicinas  cuando sean necesarios,  ambos padres deberán  aportar  cada uno  el  50° de los mismos.  
 
          Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los  veinticuatro  días del mes de  Abril  del Dos Mil  Siete   
 
         
 
 
 LA JUEZ PROVISORIO
 
       
 
      DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
 
 
LA SECRETARIA  
 
 
ABG CLAUDIA L SIERRA J.   
 
EDC
 
 
 
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