REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YANETH CLARIBEL HERNANDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.953, domiciliada en: Calle 6 Nº 4-50, Santa Ana, Estado Táchira. En representación de la niña: GENESIS GABRIELA FAJARDO HERNANDEZ.-
PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUINFAJARDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.796, domiciliado en: Entrada principal de Santa Ana Nº 14 Municipio Córdoba del Estado Táchira.-
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 260

En fecha 15 de Marzo de 2007, cursante al folio 99, se recibió diligencia por la ciudadana: YANETH CLARIBEL HERNANDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.953, donde solicita se fije el aumento de Pensión de alimentos
Al folio 100, se le dio entrada a la solicitud por aumento de pensión de alimentos de fecha 19-03-07 y se acordó citar al obligado.
Al folio 101, cursa Boleta de citación del obligado en auto.-
Al folio 102, cursa oficio bajo el Nº 224, dirigido al fiscal Tercero Especializado de Protección del Niño y del
Al folio 103, cursa boleta de Citación del obligado debidamente firmada, en fecha 26-03-07.-
Al folio 104, diligencia por la solicitante de fecha 29-03-07, en donde solicita se envié oficio al Banco para la renovación de la libreta de ahorro.-


Al folio 105, cursa auto en donde se oficia al banco para la respectiva renovación de la libreta de ahorro.
Al folio 106, cursa oficio bajo el Nº 249 de fecha 29-03-07 dirigido a Banfoandes.-
Al folio 107, cursa libreta de ahorro terminada, para su posterior renovación.-
Al folio 108, cursa copia fotostática de la libreta de ahorro.

VALORACION PROBATORIA

a.) Consta de los autos el parentesco existente entre el ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLABCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.180.796 y la adolescente JENESIS GABRIELA FAJARDO HERNANDEZ según consta de Partida de Nacimiento No 34 inserta al folio 3 del expediente, a la que se le da pleno valor probatorio.
c) Se valora la circunstancia de que la presente causa trata de una sola hija y
visto que aún cuando no consta los ingresos de los padres del niño beneficiario; Sin embargo dada la obligación que le asiste a los padres de mantener y cuidar a sus hijos en pro de proporcionarles un nivel de vida adecuado , se procede a fijar el aumento solicitado, en base a los IPC. suministrados por el BCV de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por constituir el encarecimiento del costo de vida un hecho público y notorio, que sirve de sustento para declarar con lugar la solicitud de aumento de pensión Y SI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA.

Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
(Omissis) El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Ahora bien, como quedó ya dicho en el caso de autos no existe certeza de los ingresos del padre, sin embargo por resultar obligatorio a los padres y representantes criar, educar, y proporcionar un nivel de vida adecuado a sus hijos , esta Juzgadora considera legal equitativo y justo aplicar en el presente caso que trata de un solo hijo, los índices de precios al consumidor suministrados por el BCV , lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
1° - Visto que en la auto composición realizada por las partes en la presente causa fue en fecha 03 de Diciembre de 2003 encontrándose vigente el IPC por el monto de 385,66. .2°- Que el IPC. Vigente en la fecha actual es el correspondiente al mes de Marzo de 2007, el cual fue fijado en el monto de 631.28
3°- El Tribunal procede a dividir el IPC vigente entre el IPC anterior, así:
631.28 / 385,66 = 1.63
3°- Se multiplica esta última cifra por el monto de la pensión actualmente vigente, así:
1.63 X 150 = 244,500
4°- De esta manera el monto a aumentar es la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARESOS MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00) Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos solicitada por la madre YANETH CLARIBETL HERNENDEZ DUARTE en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, suficientemente identificados en autos; en consecuencia se establece:


PRIMERO: Se fija el aumento solicitado en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00),adicionales al monto actual para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000,00) Mensuales que deberá pagar el padre para contribuir con la madre en los gastos de manutención de la adolescente beneficiaria.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO para cubrir gastos de útiles escolares, el padre comprará los útiles escolares a su hija previa consignación de la madre de la lista de útiles respectiva y los consignará en el tribunal para su posterior entrega a la madre quien deberá suministrar los uniformes; conforme acuerdo establecido por las partes en la auto composición anterior.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE a fin de cubrir gastos de fin de año, se acuerda duplicar el monto mensual; es decir que el obligado suministrará la suma adicional de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 487.000,00).

CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas cuando sean necesarios, ambos padres deberán aportar cada uno el 50° de los mismos.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veinticuatro días del mes de Abril del Dos Mil Siete


LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.

LA SECRETARIA

ABG CLAUDIA L SIERRA J.
EDC