REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, DIECISIETE  (17)  DE ABRIL  DEL DOS MIL SIETE  
 
 
194 Y 145
 
 
 
PARTE  DEMANDANTE:	NILDA ARGANDOÑA VASQUEZ   venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.311   domiciliada en: carrera 05 calle 11 y 12 Santa Ana. Municipio Córdoba.  Estado Táchira. 
 
   
 
PARTE  DEMANDADA: AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO    venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.674.018   residenciado en  calle 11  carreras 6 y 7 Barrio Las Mercedes Santa Ana,  Municipio Córdoba  Estado Táchira
 
 
MOTIVO:                       AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS    
 
                                    
 
EXP. N°                        390 
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
		En fecha  06 de febrero  del presente año, mediante diligencia suscrita por la ciudadana  NILDA ARGANDOÑA VASQUEZ,    solicita aumento de la  pensión de alimentos, pide que sea fijada en la suma de  DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00)   mensual.
 
             Al folio  78  cursa auto donde se le dio entrada a dicha  solicitud  done se acordó la citación del ciudadano obligado, AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO   y  la notificación al Fiscal Décimo Tercero  Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. 
 
 
             Al folio 79 cursa oficio  N° 119 enviado  al FISCAL DECIMO TERCERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE  notificando  acerca del aumento de la pensión en la presente causa.
 
 
Al folio 80    del expediente, cursa  BOLETA DE CITACION  del ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO , para   comparecer al Tribunal al Tercer día de despacho siguiente después de que conste  en autos su citación   a fin de que se llevar a efecto  el  ACTO CONCILIATORIO  a favor del niño JHERRINSON AURELIO CAMPOS ARGANDOÑA   o  en su  defecto se procederá inmediatamente  a la  contestación de la demanda, por  AUMENTO DE LA PENSION .
 
 
             Al folio 81  cursa auto acordando renovar libreta de ahorros en la presente causa.
 
 
             Al folio 82 cursa oficio N° 123  enviado al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, solicitando la renovación de la cuenta de ahorros en la presente solicitud. 
 
 
             Al vuelto del folio 83   El Alguacil dejó  constancia mediante diligencia, que el ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO   firmó la misma y recibió la respectiva copia 
 
  
 
           Al folio  84  cursa acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, ciudadanos  NILDA ARGANDOÑA VASQUEZ Y AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO en el cual, el obligado expuso: Ofrezco un aumento de DIEZ MIL BOLIVARES  por que ahorita no estoy trabajando con el taller  de costura y tengo que pagar un alquiler de 500.000,00  y cuando saco a mi hijo yo le compro cosas y de hecho tengo recibos, se que la madre de mi hijo recibe  una beca por la Gobernación y trabaja en la bomba de gasolina y al niño también le dan una beca por la gobernación del Estado, yo tengo también otro niño de meses al que tengo que ayudar también, ella tiene una empleada trabajándole los teléfonos. Al respecto, la solicitante expuso; No acepto lo ofrecido  por ya que 
 
 
el tiene un puesto de celulares y 2 teléfonos fijos, además tiene un taller de costura por el cual recibe un alquiler de 300.000,00, tiene tarjeta de crédito  y   cuanto los referidos ciudadanos   no llegaron a ningún acuerdo  la presente causa quedó    abierta a pruebas.            
 
                                               
 
                        VALORACION PROBATORIA
 
 
 a.)  Consta de los autos el parentesco existente entre  el ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO   titular de la cédula de identidad N° 81.578.692  y  el niño JHERRINSON AURELIO     según consta de Partida de Nacimiento No 160  inserta al folio 3  del expediente, a la que se le da pleno valor probatorio.
 
  b) Se valora plenamente el acta de nacimiento N° 1100 perteneciente al niño YEFERSON DANIEL quien aparece registrado como hijo de AURELIO VITALIO CAMPOS LEBERATYO venezolano, titular de la C.I. N° 22.674.018 (parte obligada) en la presente causa, para demostrar que el referido ciudadano tiene otra carga familiar  que atender y por tanto debe compartir o atender a ambos hijos con sus ingresos Y ASI SE DECIDE.
 
c) Se valora la circunstancia de que la presente causa trata de un solo hijo y que la madre igualmente trabaja en la atención de servicio telefónico al público. 
 
Ahora bien,  visto  que  aún cuando no consta los ingresos de los padres del niño beneficiario;  Sin embargo dada la obligación  que le asiste a los padres de mantener  y cuidar a sus hijos  en pro de proporcionarles  un nivel de vida adecuado , se procede a fijar el aumento solicitado,  en base a los IPC. suministrados por el BCV de conformidad con lo establecido en el artículo  369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por constituir el encarecimiento del costo de vida un hecho público y notorio, que sirve de sustento para declarar con lugar la solicitud de aumento de pensión Y  SI SE DECIDE.      
 
     
 
 
 
 
 
 
                            PARTE MOTIVA.
 
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”  Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
 
      De la misma forma, el artículo 5ª  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es enfático  al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
 
 
       Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo  30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
 
       Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
 
         ( Omisis ) El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
 
       Ahora bien, como quedó ya dicho  en el caso de autos  no existe certeza de los ingresos del padre, sin embargo  por resultar obligatorio  a los padres y representantes  criar, educar, y proporcionar  un nivel de vida adecuado  a sus hijos , esta Juzgadora considera legal  equitativo  y justo  aplicar en el presente caso que trata de un solo hijo, los índices de precios al consumidor suministrados por el BCV , lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
 
1° -  Visto que el IPC vigente en la sentencia anterior, fue el monto de 474,95                                                                                                                                                                                                                 .2°-  El IPC. Vigente en la fecha actual es el correspondiente al mes de Marzo de 2007, el cual fue fijado en el monto de 627,12
 
 
 
 
 
3°-   Procede dividir el IPC vigente entre el IPC anterior, así:
 
       627,12  /   474,95    =    132,03
 
3°-   Se multiplica esta última cifra por el  monto  de la pensión actualmente vigente, así:
 
132,03   X    100,00    =    132,03
 
4°-     De esta manera el monto a aumentar sería  la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) ahora bien, considerando que el obligado  presentó prueba fehaciente de poseer otra carga familiar que atender, considera esta sentenciadora justo aplicar una rebaja a dicha cifra Y ASI SE DECIDE.
 
 
PARTE  DISPOSITIVA
 
 
       Por los fundamentos de hecho  y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud de aumento  de pensión de alimentos solicitada por la madre NILDA INES ARGANDOÑA VASQUEZ  en contra del ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO , en consecuencia se establece:
 
 
 	  PRIMERO: Se fija el aumento solicitado en la suma de VEINTIDOS  MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00)  Adicionales al monto actual    para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL  BOLIVARES (Bs. 122.000,00) Mensuales que deberá pagar el padre para contribuir con la madre en los gastos de manutención del niño beneficiario.  
 
 
 
  	 SEGUNDO: En el  mes de  AGOSTO  para cubrir gastos de útiles escolares, el padre comprará  los útiles escolares a su hijo y los consignará en el tribunal para su posterior entrega a la madre quien deberá suministrar los uniformes. 
 
             
 
  TERCERO:   En el  mes de  DICIEMBRE    a fin de  cubrir gastos de fin de año la madre  comprará los estrenos para el 24 de 
 
 
 
diciembre y el padre para el 31 de diciembre de cada año al niño beneficiario. (Tal como los padres lo tienen convenido).
 
 
 
    CUARTO: En cuanto a los gastos médicos  y  medicinas  cuando sean necesarios,  las partes deberán  aportar  cada uno  el  50° de los mismos.  
 
          Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los  Diecisiete   días del mes de  Abril  del Dos Mil  Siete   
 
         
 
 
 LA JUEZ PROVISORIO
 
       
 
      DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
 
 
LA SECRETARIA  
 
 
ABG CLAUDIA L SIERRA J.   
 
EDC
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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