REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.167.684, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENNY ROSALES DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.190.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.823.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.964, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.148.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.901.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2.007, por el ciudadano JOAQUIN TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.167.684, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ENNY ROSALES DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.190.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.823, y entre otras cosas expone: Que en fecha 12 de Febrero de 1.996, suscribió con el ciudadano RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal,, anotado bajo el No.45. Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la Planta Baja, signado con el No.0-4, integrante del Edificio No.6, Río Sarare, condominio 4 de la primera Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, Torre Curare, Sector Las Vegas de Táriba, Distrito, Estado Táchira; que dicho inmueble se utilizaría como habitación familiar; que el cánon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, el cual fue reajustado en las sucesivas prórrogas que se otorgaron y que en la actualidad es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; que han existido inconvenientes con el Señor RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, por lo que en múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato por causa del vencimiento del término, el arrendatario se ha negado rotundamente a entregar el inmueble antes identificado; que en fecha 09 de Noviembre de 2.005, le notifico al ciudadano RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, que había realizado una negociación por el inmueble que ocupaba, y la ciudadana YENY MORENO DE MORALES, escribió en dicha comunicación que en mutuo acuerdo la desocupación será el 09 de Abril de 2.006, sin prórroga, firmada dicha nota en la parte superior por el ciudadano RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, otorgando un plazo de cinco meses para que se diera la entrega del mismo, y que han transcurrido 15 meses sin obtener la desocupación y entrega de su propiedad; que el día 29 de Diciembre de 2.006, se traslado desde Maracaibo a fin de hablar con el ciudadano RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, siendo infructuosa su ubicación, y que fue informado por el Presidente del condominio que el referido ciudadano no había pagado las cuotas de condominio desde Enero de 2.006 hasta Diciembre de 2.006; que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento manifestó su voluntad de no prorrogar el mismo con publicación en el Diario Panorama de fecha 22 de Febrero de 2.007; que por acuerdo entre las Partes el ciudadano RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, depositaba los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No.0105-0043-540043-37600-2; que es el caso que la cláusula segunda del contrato establece que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente mes adelantado dentro de los primeros días de cada mes; que se puede observar en la libreta de ahorros que existe un depósito 03-11-2.006 por Bs.200.000,00 que corresponde al mes de Octubre de 2.006, otro el 20-11-2.006 por Bs.200.000,00 que corresponde al mes de Noviembre de 2.006, y que no aparece depósito alguno de los meses de Diciembre de 2.006 ni de Enero y Febrero de 2.007, con una deuda pendiente por falta de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs.600.000,00 correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006, y de Enero y Febrero de 2.007, actualizada dicha libreta el 21 de Febrero de 2.007; que por lo cual incurre en el incumplimiento de las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento y en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que ante la reiterada negativa de los demandados en consignar el pago y en desocupar el inmueble es por lo que solicita la resolución del contrato y en consecuencia el desalojo, entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, con las respectivas solvencias de condominio, aseo urbano, luz, agua, así como el pago de Bs.5.000,00 diarios hasta la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación; que por lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, ya identificado, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por este Tribunal por resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo y entrega inmediata del inmueble y solicita la resolución del contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y de las cláusulas segunda y séptima del contrato, el desalojo por falta de pago del cánon de arrendamiento, pagar las costas y costos del juicio, la corrección monetaria, pagar Bs.5.000,00 diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, la entrega de las solvencias de hidrosuroeste, cadela, gas, aseo y condominio, y el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y los intereses por indemnización de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble sin haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
En fecha 27 de Febrero de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 12 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la parte demandada por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 14 de Marzo de 2.007, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.148.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.901, presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas alega: Que opone como cuestión previa la falta de competencia de este Tribunal establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes en el contrato de arrendamiento suscribieron y pactaron como domicilio especial la ciudad y Municipio de Maracaibo, Estado Zulia, como consta en la cláusula Décima Novena; que conviene por ser cierto: Que las Partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 12 de Febrero de 1.996, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No.45, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un apartamento ubicado en la Planta Baja, signado con el No.0-4, integrante del Edificio No.6, (Río Sarare), condominio 4 de la primera Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, Torre Curare, Sector Las Vegas de Táriba, Distrito, Estado Táchira; que el cánon de arrendamiento se ha reajustado y que en la actualidad es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); y que recibió notificación por escrito en fecha 9 de Noviembre de 2.005; que niega, rechaza y contradice: Que esté insolvente con el pago de las cuotas de condominio de los meses de Enero de 2.006 a Diciembre de 2.006; que haya incumplido con todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento; y que deba cancelar la suma de Bs.5.000,00 diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, ya que aún no le corresponde hacerlo; que impugna la estimación de la cuantía por ser irrisoria debido a los gastos que se deben realizar para seguir el juicio en el domicilio procesal pactado entre las Partes; que si bien es cierto se le notificó por escrito y de forma privada en fecha 09 de Noviembre de 2.005, que el propietario había realizado negociación del inmueble, también es cierto que no se le notificó que clase de negociación, por lo que se le deja en total estado de indefensión para ejercer su legítimo y constitucional derecho a la defensa; que imagina que la negociación es una venta, teniendo derecho a la preferencia ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o bien del Retracto Legal establecido en el artículo 47 ejusdem; que al no realizarse dicha notificación como lo prevé la Ley, es nula de toda nulidad absoluta y como tal debe declararse; que con respecto al pago de los cánones de arrendamiento si bien es cierto que en el contrato se pactó el pago por adelantado, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, los cánones deben ser cancelados por mensualidades vencidas, cualquier estipulación en contrario es nula, de conformidad con el artículo 7 Ejusdem; que en el contrato de arrendamiento nunca quedó obligado a pagar las cuotas de condominio, aún cuando se expresó en el mismo que conocía y aceptaba las reglamentaciones internas y el documento de Condominio del Conjunto Residencial Don Luis; que sin embargo además de depositar el cánon de arrendamiento en la cuenta bancaria estipulada pagaba por su cuenta las cuotas mensuales de condominio, que en el mes de Noviembre de 2.006, a través de carta escrita la Empresa RENTABLES administradora del condominio del edificio, hace saber a los propietarios que es necesario una cuota de Bs.400.000,00, dividida en cuatro partes de Bs.100.000,00 cada una, a partir de Octubre de 2.006, aparte del pago del condominio, por lo que personalmente con el demandante acordaron que debido al alto incremento que sufriría de pagar el cánon de arrendamiento más la cuota normal, él asumiría el monto de la cuota extraordinaria más la cuota mensual de condominio y dejaba de depositar por dos meses el cánon de arrendamiento, que maliciosamente ahora viene a demandarle por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2.006, Enero y Febrero de 2.007; que por lo que respecta a la publicación realizada en el periódico Panorama de fecha 22 de Febrero de 2.007, debe señalar que la misma no es válida, al no existir en la ciudad de San Cristóbal, ciudad donde suscribieron el contrato, dicho Periódico, por lo que se entiende que la obligación es de imposible cumplimiento y que por lo tanto dicha publicación es nula; y que por todas las razones expuestas, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prórrogas sucesivas y estando solvente como lo demostrará en la etapa probatoria, reconviene a la Parte Demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En fecha 22 de Marzo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante diligencia y manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con el Escrito presentado por el demandado en fecha 14 de Marzo de 2.007, quedó citado en la presente causa; que dicho escrito es extemporáneo por anticipado y que se practique el cómputo de los días transcurridos.-
En fecha 26 de Marzo de 2.007, el Tribunal acuerda realizar el cómputo solicitado.-
En fecha 26 de Marzo de 2.007, el Tribunal con vista de la diligencia estampada por la Apoderada Judicial del demandante el día 22 de Marzo de 2.007, del cómputo practicado por secretaría, y del Escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2.007, por la Parte Demandada, aclara a las Partes que el mencionado Escrito es extemporáneo por anticipado, en virtud de que el lapso para la contestación de la demanda no había comenzado a transcurrir debido a que se tenía que dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del citado Código por no haber firmado el demandado la Boleta de Citación. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 Ejusdem, la Parte Demandada quedó citada sin más formalidad desde el día 14 de Marzo de 2.007, es decir, desde el día en que presentó el Escrito contentivo de Oposición de Cuestión Previa, Contestación de Demanda y Reconvención, y que en consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda se cuenta desde el 15 de Marzo de 2.007, día siguiente a aquél en que el demandado compareció y consignó el referido Escrito por ante este Despacho, por lo que tal contestación debió efectuarse al segundo día de despacho, vale decir, el 16 de Marzo de 2.007, contándose a continuación el lapso de pruebas desde el día 19 de Marzo de 2.007.

En fecha 29 de Marzo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 03 de Abril de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante diligencia y solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la presente causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Al revisar las actas procesales se observa que la Parte Demandada si bien es cierto en fecha 14 de Marzo de 2.007, presentó Escrito contentivo de Oposición de cuestión previa, contestación de demanda y reconvención, también es cierto que para esa fecha (14-03-2.007) no había comenzado a correr el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de que como el demandado se negó a firmar la boleta de citación, se le tenía que notificar por secretaría de la declaración del Alguacil relativa a su citación, como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de su presencia en el recinto de este Tribunal para actuar en el Expediente y consignar el mencionado escrito, se le tiene como citado sin más formalidad, es decir, sin necesidad de que la Secretaria de este Despacho se trasladara a notificarle, tal como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el referido Escrito de fecha 14-03-2.007, es extemporáneo por anticipado, en consecuencia, se desestima y no se le concede ningún valor. Así se decide.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.
Ahora bien, con posterioridad al día 14 de Marzo de 2.007, de autos se evidencia que la Parte Demandada no concurrió al segundo día de despacho ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y tampoco durante el lapso legal correspondiente promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Actora, y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 Ejusdem, considera que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio la Apoderada Judicial del Actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- El contrato de arrendamiento de fecha 12 de Febrero de 1.996, suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No.45, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente de su cláusula SEGUNDA se evidencia que el Arrendatario se obligó a pagar el cánon de arrendamiento puntualmente por mes adelantado dentro de los primeros días de cada mes, y de la DECIMA NOVENA, que las Partes eligieron para todos los efectos derivados del contrato de arrendamiento como domicilio especial a la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin embargo, el demandante demanda por ante este Juzgado, con competencia en el domicilio del demandado, cosa que en nada perjudica al demandado, por el contrario le beneficia, y se ajusta a lo establecido al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Así se decide.-
2.- Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble apartamento ubicado en la Planta Baja, signado con el No.0-4, integrante del Edificio No.6, (Río Sarare), condominio 4 de la primera Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, Torre Curare, Sector Las Vegas de Táriba, Distrito, Estado Táchira: El se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnado por el adversario, y sirve para demostrar que el inmueble alquilado es propiedad del demandante. Así se decide.-
3.- Valor probatorio de la comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2.005: Prueba que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnado por el adversario, en concordancia con el artículo 444 Ejusdem, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el demandado con relación a la desocupación del inmueble arrendado. Así se decide.-
4.-Valor probatorio de la publicación realizada en El Diario Panorama de fecha 22 de Febrero de 2.007: Lo cual demuestra la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
5.- Valor probatorio de la libreta de ahorros del Banco Mercantil signada con el No. 0105-0043-540043-37600-2: Prueba que se le confiere pleno valor por no haber sido impugnada por el adversario, y sirve para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007. Así se decide.-
De todo lo anterior podemos concluir que ha quedado suficientemente demostrado que la Parte Demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007, encontrándose por tal razón insolvente, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano JOAQUIN TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.167.684, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ENNY ROSALES DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.190.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.823, contra el ciudadano RUBEN DARIO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.964, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en un apartamento, ubicado en la Planta Baja, signado con el No.0-4, integrante del Edificio No.6, (Río Sarare), condominio 4 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, Torre Curare, Sector Las Vegas de Táriba, Distrito, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, con las respectivas solvencias de condominio, aseo urbano, luz, agua.

TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) diarios conforme a lo establecido en la cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, desde la presente fecha hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble por el uso del inmueble sin haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006, Enero y Febrero de 2.007, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00) por concepto de indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar en el numeral anterior, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, tomando en cuenta el I.P.C. emitido por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Nueve de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4032 -2.007 que por Resolución de Contrato cursa por ante este Tribunal. Táriba, Nueve de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernia