REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ROSA MORAIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.242.123, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente y del niño (0mitidos por art. 65 de LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.212.436, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 17 de Julio de 2.006, por la ciudadana ROSA MORAIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.242.123, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente y del niño (omitidos por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor LUIS FELIPE RAMIREZ GARCIA, padre de sus hijos, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales; que ella sola no puede con todos los gastos; que él los ayuda esporádicamente; que la niña está en la Universidad y necesita que la ayude.-
En fecha 18 de Julio de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 13 de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la parte Demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentaron ambas Partes y ofrece como Pensión de Alimentos la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, lo cual no fue aceptado por la madre de los hermanos (omitido por art. 65 LOPNA).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, las Partes no llegaron a ningún acuerdo ya que el monto ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la demandante.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento la adolescente y del niño (omitidos por art. 65 LOPNA), que cursan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación con sus padres. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de Abril de 2.005, que riela a los folios 8 al 10, valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el padre se obligó a pasar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que la Obligación Alimentaria no ha sido aumentada desde la fecha en que de mutuo acuerdo las Partes la fijaron en la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de Abril de 2.005, razón por la que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la misma debe ser aumentada. Así se decide.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente y del niño (omitidos por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomado en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada por la partes, es decir, desde el mes de Abril de 2.005 hasta Marzo de 2.007, lo cual da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.262.000,00) mensuales equivalente aproximadamente al 51% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ROSA MORAIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.242.123, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente y del niño (omitidos por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano LUIS FELIPE RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.212.436, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente y del niño (omitidos por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.262.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Nueve de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3755-2006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Nueve de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernia