REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE RECURRENTE: JOSE OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-188.852, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.214.213 y V-6.290.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.562 y 44.385.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2.004, por los ciudadanos DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.214.213 y V-6.290.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.562 y 44.385, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE OSCAR HERNANDEZ, y entre otras cosas exponen: Que por Resolución de fecha 30 de Noviembre de 2.003, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, No.S.M.C. 012/2.003, dicho Organismo Regulador resolvió declarar la fijación del cánon máximo de alquiler mensual para el inmueble propiedad del ciudadano GILBERTO ZAMBRANO, el cual ocupa su representado en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 8 No.3-78 de esta ciudad de Táriba; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No.S.M.C. 012/2.003, de fecha 30 de Noviembre de 2.003, contenida en el Expediente No.068; que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala cuando los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta; que el legislador ha señalado una serie de presupuestos procesales como requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso contencioso administrativo, esto es, para que se pueda concretar el poder deber del juez de proveer sobre el mérito; que el Decreto No.46 de la Presidencia de la República de Venezuela de fecha 16 de Abril de 1.974, que establece las normas referentes a la prevención de incendios, exige a los órganos reguladores de inquilinato que se cumplan ciertos extremos de seguridad, cuya inexistencia acarrearía que el acto de regulación sea nulo de nulidad absoluta; que de los precios contenidos en el resuelto, con los cuales están completamente inconformes, se desprende que el Informe Técnico que realizó la Dirección de Inquilinato, no se ajusta a los requerimientos exigidos y extremos antes indicados y que sirvan de base para establecer la renta máxima puesto que. 1.- No se encuentran razonadas las causas para la determinación del valor dado a cada uno de los parámetros para la fijación de la renta mensual, sino que dicha determinación se realizó en forma genérica violando lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que obliga a tomar en cuenta para la determinación de la renta mensual el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas; que así el propio informe señala que el techo es de placa y acerolit, que las paredes son de bahareque, que el acabado es de segunda, y contiene una serie de cálculos numéricos injustificados, violando lo previsto en el numeral 2 del artículo 30 Ejusdem, que indica que se tomará en cuenta el valor declarado o aceptado y el valor establecido en las actas de transmisión de la propiedad realizada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años; que no aparece reflejado por ningún lado en el informe presentado para la valoración del inmueble ninguna relación acerca del precio de inmuebles similares que sirvan de base para la determinación del valor de la renta mensual, siendo las cantidades fijadas y los datos utilizados completamente injustificados. 2.- Que el artículo 14 Ejusdem prevé que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado de inmuebles no sujetos a regulación, el aumento del cánon de arrendamiento se realizará cada año y no podrá exceder del I.P.C. del Banco Central de Venezuela correspondiente a ese período; que si se trata de inmuebles sometidos a regulación la Ley establece que la revisión del cánon de arrendamiento se realizará cada dos años; que el Organismo Regulador ha incrementado el cánon de arrendamiento de Bs.56.939,87 a Bs.339.444,01 en dos años, que representa más del 500%, violando el propio Organismo Regulador las disposiciones referidas a los parámetros de regulación; que con dicho avalúo se violaron disposiciones contempladas en los artículos 14,19 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por lo cual dicho avalúo está viciado de nulidad y siendo que el avalúo constituye la causa eficiente que da origen al acto administrativo está viciado de nulidad y así piden sea declarado por el Tribunal; que por todo lo expuesto solicitan sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, se anule la Resolución emitida por la Ilustre Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 30 de Noviembre de 2.003, referida al proceso de Regulación de Alquileres en el Expediente No.068, Resolución No.S.M.C. 012/2.003 por no haber dado cumplimiento en el Informe Técnico de Regulación, así como en la motivación de las Resoluciones con los extremos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, por carecer de la motivación exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, así como por encontrarse viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no cumplir con el Decreto No.46 de fecha 16 de Abril de 1.974 de la Presidencia de la República de Venezuela; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan sea recabado el Expediente de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cárdenas y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y vulnerada y se declare la Nulidad de la Resolución No.S.M.C. 012/2.003 de fecha 30 de Noviembre de 2.003, así como todas las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente No.068 por haber violado disposiciones referidas a la valoración y determinación de las rentas mensuales, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 79 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ordene la realización de un nuevo Procedimiento Administrativo de Regulación que se ajuste a los parámetros establecidos en las Leyes; que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitan la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado en virtud del grave daño patrimonial que el mismo produce por cuanto ha sido dictado en violación a disposiciones referidas a la determinación de la renta básica mensual en más de un 500% de aumento; y que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.-
En fecha 16 de Febrero de 2.004, se acuerda recabar ante la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los antecedentes administrativos contenidos en el Expediente No.068 de fecha 30 de Octubre de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-
En fecha 02 de Marzo de 2.004, se recibe original del Expediente Administrativo 068 de fecha 30 de Octubre de 2.002, procedente de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
En fecha 05 de Marzo de 2.004, se admite el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, se ordena notificar al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal, al propietario del inmueble GILBERTO ZAMBRANO y a las partes interesadas mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que concurran a darse por citados en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en se consignen en autos la publicación ordenada.-
En fecha 18 de Marzo de 2.004, la Coapoderada Judicial del Recurrente consigna las publicaciones de los carteles ordenados.-
En fecha 13 de Abril de 2.004, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al Síndico Procurador Municipal y consigna sin firmar la Boleta de Notificación del ciudadano GILBERTO ZAMBRANO, por no tener dirección donde ubicarlo.-
En fecha 18 de Mayo de 2.004, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al ciudadano GILBERTO ZAMBRANO.-
En fecha 01 de Junio de 2.004, la Coapoderada Judicial del Recurrente presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron fecha 16 de Junio de 2.004.-
En fecha 07 de Julio de 2.004, la Coapoderada Judicial del Recurrente diligencia y solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 18 de Mayo de 2.004.-
En fecha 07 de Julio de 2.004, la Coapoderada Judicial del Recurrente diligencia y solicita se fije nuevo día y hora para la práctica de la Inspección Judicial y para el nombramiento de expertos.-
En fecha 12 de Julio de 2.004, el Tribunal niega la solicitud de reposición por cuanto para el día 18 de Mayo de 2.004, no estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 19 de Julio de 2.004, tiene lugar el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 26 de Julio de 2.004, se practica la Inspección Judicial promovida.-
En fechas 12 y 19 de Agosto de 2.004, los expertos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y FREDDY LEAL, se dan por notificados y aceptan el cargo.-
En fecha 25 de Agosto de 2.004, los expertos prestan el juramento de Ley.-
En fecha 08 de Septiembre de 2.004, el experto JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, consigna el Informe de Avalúo y Cálculos del Valor Rental del Inmueble.-
En fecha 04 de Abril de 2.005, se repone la presente acusa al estado de Fijación para el Acto de Informes.-
En fecha 14 de Abril de 2.005, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al ciudadano JOSE OSCAR HERNANDEZ.-
En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al Síndico Procurador Municipal.-
En fecha 12 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al ciudadano JESUS GILBERTO ZAMBRANO.-
En fecha 25 de Julio de 2.005, el ciudadano JESUS GILBERTO ZAMBRANO, diligencia y manifiesta que la propietaria del inmueble objeto de la regulación es la ciudadana EDITH BONILLA DE LEON, y pide que sea notificada.-
En fecha 03 de Agosto de 2.005, se acuerda la notificación de la ciudadana EDITH BONILLA DE LEON, y se difiere el Acto de Informes hasta tanto conste en autos dicha notificación.-
En fecha 05 de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Despacho informa que notificó a la ciudadana EDITH BONILLA DE LEON.-
En fecha 27 de Octubre de 2.005, se acuerda la presentación del documento donde GILBERTO ZAMBRANO le vende a EDITH BONILLA DE LEON, el inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 16 de Noviembre se recibe el documento solicitado.-
En fecha 06 de Junio de 2.006, se fija día y hora para la realización del Acto de Informes, después de notificadas las Partes.-
En fechas 16 y 20 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al Síndico Procurador Municipal y a los ciudadanos JOSE OSCAR HERNANDEZ y GILBERTO ZAMBRANO.-
En fecha 27 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho informa que no ha podido notificar a la ciudadana EDITH BONILLA DE LEON, y consigna la boleta.-
En fecha 11 de Agosto de 2.006, el ciudadano JESUS GILBERTO ZAMBRANO DIAZ, consigna documento de nulidad de venta realizada a la ciudadana EDITH BONILLA DE LEON.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la notificación de EDITH BONILLA DE LEON, se tiene como notificado al ciudadano GILBERTO ZAMBRANO, y se acuerda la realización del Acto de Informes una vez conste en autos la Notificación del Fiscal General de la República.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.006, se recibe información sobre la Notificación del Fiscal General de la República.-
En fecha 18 de Enero de 2.007, día y hora para la realización del Acto de Informes, se realiza el mismo con la presencia de la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.290.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 44.385, Coapoderada Judicial del Recurrente, y con la asistencia de la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.255.704, Abogado, en su carácter de Fiscal Titular Trigésimo Tercera del Ministerio público a nivel nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativo y Contenciosa Especial Inquilinario, exponiendo la Coapoderada Judicial del recurrente lo siguiente: “Consigno en diez (10) folios útiles escrito contentivo de los informes en la presente causa, a los fines de que sea valorado en la Sentencia definitiva y sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad básicamente por los siguientes hechos: 1) Tal como se indico en el Recurso de Nulidad y se ratifica en el presente escrito de Informes por violación a las normas establecidas en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario lo cual los encuadra en las nulidades absolutas establecidas en el Articulo 19 de la LOPA y lo cual se explica detalladamente en el escrito consignado. 2) Por la causal sobrevenida durante el proceso la cual es la falta de legitimación pasiva de la persona que se presentó ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas usurpando la cualidad de Propietario o interesado, cuando en realidad ya ese bien se había vendido a una tercera persona. Así, el ciudadano Gilberto Zambrano actúa ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el carácter de Propietario del Inmueble objeto de regulación y posteriormente cuando ya la presente causa se encontraba en etapa de informes el mismo ciudadano Gilberto Zambrano, indicó a éste tribunal que ya no era el Propietario por haber efectuado una venta en el año 1994, por lo que ese Acto Administrativo recurrido es nulo por carecer una de las partes intervinientes de la cualidad necesaria para intervenir en el proceso. Por su parte la representante del Ministerio Público expone: “Consigno en nueve (09) folios útiles escrito contentivo de los Informes del Ministerio Público cuya conclusión es que se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto con fundamento en las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que en el referido escrito se exponen.
En fecha 21 de Febrero de 2.007, este Juzgado dicta Auto en el que dice VISTOS, y comienza el lapso para dictar Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir resuelve como PUNTO PREVIO la Falta de Cualidad del ciudadano JESUS GILBERTO ZAMBRANO, alegada por la Apoderada Judicial del Recurrente en el Escrito de Informes cuando manifiesta: “…En cuanto a la copia certificada de la venta realizada por el ciudadano JESUS GILBERTO ZAMBRANO a EDITH BONILLA, en fecha 22 de Febrero de 1.994, No.21, Tomo 15, Protocolo 1, de la misma se desprende que para el momento de realizarse la regulación de alquileres por la Oficina de Inquilinato la verdadera propietaria del inmueble era la ciudadana Edith Bonilla, por lo que el Acto Administrativo es nulo desde su nacimiento y no puede pretender subsanarse esa nulidad dejando sin efecto la venta, porque ya el Acto nació nulo y no produce los efectos jurídicos por cuanto no pudo haber nacido a la vida jurídica, motivo por el cual solicita que esa situación sobrevenida durante el proceso, sea resuelta como punto previo, y se declare la nulidad del Acto Administrativo por cuanto quien se presentó ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas como interesado en el Proceso de Regulación no tenía cualidad para ello”.
En este sentido, el Tribunal al analizar lo anteriormente expuesto, considera que no es procedente la defensa de Falta de Cualidad alegada por cuanto el objeto del Recurso de Nulidad interpuesto es resolver sobre la legalidad o ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, lo cual no tiene nada que ver con que el ciudadano JESUS GILBERTO ZAMBRANO, sea o no el propietario del inmueble, quien en todo caso se tiene como una persona interesada, ya que de las Actas Procesales se desprende que dicho ciudadano ha fungido como Arrendador del inmueble regulado, y a los fines del procedimiento administrativo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 11 considera como interesados no solo al propietario sino también al arrendador y al arrendatario. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que la Apoderada Judicial del Recurrente en el Escrito de Informes manifiesta: “…Este Tribunal, tomando en cuenta la copia simple cuya admisión opongo en este acto, fija el Acto de Informes para el décimo quinto día siguiente a la notificación de la última de las Partes, considerando en este caso que se trata de la Fiscalía del Ministerio Público, y ahí si consta el oficio de recibido por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificación por demás extemporánea, por cuanto la misma debió haberse realizado al momento de admitirse el recurso, y no se hizo así, debiendo en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal General de la República, y no hacerlo ya en etapa de informes.”.
Al respecto, el Tribunal para resolver Observa: Al revisar las Actas Procesales, de los folios 44 y 45 se evidencia que en el folio 44 consta el Auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2.004, de Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, en el que entre otras cosas se ordena LA NOTIFICACION DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y en el folio 45consta copia del Oficio No.311 del 05 de Marzo de 2.004, dirigido al Fiscal General de la República MEDIANTE EL CUAL SE LE NOTIFICA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VIGENTE PARA ESE MOMENTO, habiendo quedado debidamente notificado el 19 de Marzo de 2.004, como lo expresa en su Escrito de Informes la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, es decir, SI SE NOTIFICO AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, siendo a través de esta notificación que la Fiscalía General de la República se entera del presente juicio, y no por la Notificación que se le hizo en virtud del auto de fecha 28 de Septiembre de 2.006, ya que esta última notificación fue para que tuviera conocimiento del día y hora de la realización del Acto de Informes, mas no para el inicio del procedimiento, lo cual igualmente consta en autos, por lo que se declara improcedente la solicitud de Reposición de la causa solicitada por la Apoderada Judicial del Recurrente. Así se decide.-
Analizado lo anterior, se pasa a resolver el fondo del asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de los interesados en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
Durante el lapso legal correspondiente únicamente los Apoderados Judiciales del Recurrente promovieron y evacuaron pruebas consistentes en Mérito de los autos, Inspección Judicial y avalúo del local comercial objeto de la regulación, las cuales se valoran de la siguiente manera:
La Inspección Judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar las condiciones físicas del inmueble que fue objeto de la regulación de alquiler, evidenciándose de la misma que dicho inmueble de una manera general en el área de ventas se encuentra en buen estado de conservación, con excepción de la parte superior de la entrada ubicada por la calle 8, donde se evidencia filtración de agua en la pared que da con una ventana, observándose mohosa y deteriorada; que el área del depósito y del baño se encuentra en gran parte en mal estado, observándose filtraciones de agua y las paredes deterioradas por la humedad; que en el área de ventas se observa igualmente filtraciones de agua en las paredes y techo. Así se decide.-
El Informe de Avalúo y Cálculos del Valor Rental del Inmueble practicado por los expertos designados en la presente causa, se le concede pleno valor probatorio por haber sido realizado tomando en cuenta todos los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como son: Características y ubicación del inmueble y El valor fiscal, el valor de transmisión y los precios medios. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado al analizar el avalúo practicado por la Dirección de Catastro del Organismo Regulador, observa que efectivamente como lo alega el Recurrente en dicho Avalúo no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como son: Características y ubicación del inmueble, el valor fiscal, el valor de transmisión y los precios medios, así como tampoco aparece en el expediente que se dio cumplimiento con lo establecido en el Decreto No.46 del 16 de Abril de 1.974, emanado de la Presidencia de la República, con relación a las normas referentes a la prevención de incendios, razones por las que el referido Avalúo está viciado de nulidad. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares intentaron los ciudadanos DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.214.213 y V-6.290.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.562 y 44.385, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-188.852, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, y en consecuencia, se Declara la Nulidad de la Resolución No.S.M.C.012/2.003 de fecha 30 de Noviembre de 2.003, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como de todas las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente No.068, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SE ORDENA la realización de un nuevo Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquiler del inmueble ubicado en la calle 8 No.3-78 de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que se ajuste a los parámetros establecidos en la Ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena Notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciocho de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia
En el día de hoy, Dieciocho de Abril de Dos Mil Siete, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles y se libra la Notificación ordenada.
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2547 -2004 que por Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares cursa por ante este Juzgado. Táriba, Dieciocho de Abril de Dos Mil Siete.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia