REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 82.990, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.124.974, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. JUICIO BREVE


EXPEDIENTE: 959-2006


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 11 de Octubre de 2006 (flio 01 y 05), el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 82.990, de este domicilio y hábil, presento escrito mediante el cual manifiestan ser Acreedor y Beneficiario, de una (01) Letra de Cambio, signada con el N° S/N librada en La Grita, en fecha: 04-05-2003, con fecha de vencimiento: 04-08-2003, por la cantidad de (Bs.1.500.000,00), a la orden del ciudadano: Jorge Rivas ó Wilfredo Rivas, librada por: MORA MONTILVA MARCELINO ELADIO, Valor: Entendido, Se admite de conformidad con la Ley por


cuanto el mismo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y tramítese por la vía del Procedimiento Ordinario.- En consecuencia, emplácese al demandado: MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, ya identificado, junto con copia certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes de despacho luego de citado el demandado y que conste en autos la misma, a cualquier de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 11-06-2006, (flio.06), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° 959-2006 y se ordeno la citación del ciudadano: MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, con el carácter de Librado Aceptante, para que comparezca dentro de esta Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de Despacho, a dar contestación por si o por medio de Apoderado a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30-10-2006 (foli.07) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practico la intimación personal al ciudadano: MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA.
En fecha 11-01-2007 (Flio. 9) se observa auto del Tribunal donde visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, acuerda agregarlo a la presente causa.
En fecha 19-12-2006 (10 al 11) se observa escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante mediante el cual reproduce PRIMERO: el merito favorable de los autos. SEGUNDO: La concesión ficta. TERCERO: La Prueba documental.
En fecha 12-01-2007 (Flio. 12) se observa auto del Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, en consecuencia, por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la citación del demandado niega su admisión por considerar que ha sido mal promovida en los términos expuestos.
En fecha 29-03-2007, (Flio. 13) se observa diligencia escrita por el Abogado Jorge Ivan Márquez Ramírez, con el carácter de autos mediante el cual solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.

II

PARTE MOTIVA

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cobro de Bolívares por Juicio Breve, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 410 y siguientes sobre la expedición y forma de la Letra de Cambio; 419 y siguientes del endoso; 429 y siguientes de la aceptación; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento ; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de Comercio y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil sobre el Procedimiento Breve. En concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas...”; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa. -----------
Ahora bien, el instrumento mercantil ( 01 Letra de Cambio ) que da inicio a este juicio y que corre agregado en autos al folio 05, cumple los requisitos supraindicados, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Letra de Cambio, aunado al hecho de que la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida lo que hace impretermitible atribuirle el valor probatorio indicado en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” . Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.--------------------
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESION FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia: 1.- Que el demandado no halla contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. -----------------
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Cambiario, documento fundamental en la presente demanda y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 887 ejusdem, en la presente causa, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Cobro de Bolívares, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares, fue interpuesta por el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 82.990, de este domicilio y hábil, en contra del Ciudadano: MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.124.974, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, --------
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a pagar al Ciudadano: MARCELINO ELADIO MORA MONTILVA, plenamente identificado en el numeral primero de esta dispositiva, a la parte demandante de igual manera identificada, los siguientes conceptos por motivo de las Letras de Cambio que originó esta demanda: 1.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de capital de la Letra de Cambio vencida, objeto de este juicio. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (645.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual (1 % ) de dicha letra de cambio, desde su vencimiento hasta la fecha de la presente sentencia. Y 3 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (536.250,00).---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------
CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada, se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.


EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios respectivos.
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SECRETARIA
Exp. Nº 959-2006
EEOJ/dalia.-