REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: VARELA SANCHEZ LIBIA COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.890.138, domiciliada en la calle 1 N° 3-120. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO HERNÁN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.126.028, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS
EXPEDIENTE: N° 376-2005

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 16-02-2007, se recibe la presente SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constante de todo de un (01) folio útil, presentada por la ciudadana: LIBIA COROMOTO VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.890.138, de este domicilio y hábil con el carácter de madre de los niños: ERIKA MAYERLING, EWARD ARMANDO y JOSE HERNAN AVENDAÑO VARELA, la solicitante expone que el padre de sus hijos esta atrasado en el pago de la Pensión de Alimentos de los meses de Noviembre y diciembre 2006, Enero y Febrero del presente año. Este Tribunal en fecha 21-02-2007,(flio. 36), le dio entrada a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que pague o demuestre haber cancelado lo que adeuda como Obligación Alimentaria. En fecha, 15-03-2007, (flio. 37) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el demandado le firmo la boleta de citación. En fecha, 20-03-2007, (flio. 39) se observa Acto de reunión conciliatoria, no se presentó a este Juzgado ninguna de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto.





II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 21 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana VARELA SANCHEZ LIBIA COROMOTO, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos ERIKA MAYERLIN, EDWAR ARMANDO Y JOSE HERNAN AVENDAÑO VARELA, trata de pago de pensiones atrasadas, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, por sí ni por medio de apoderado, por lo que el acto fue declarado desierto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano HERIBERTO HERNÁN AVENDAÑO con sus hijos ERIKA MAYERLIN, EDWAR ARMANDO Y JOSÉ HERNÁN AVENDAÑO VARELA, plenamente identificados en autos, tal como consta de partidas de nacimientos cursantes a los folios 03 al 05, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no



sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios
de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por último, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales .” y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por




cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia procedente el PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de PAGO DE PENSIONES ATRASADAS, formulada por la ciudadana: VARELA SANCHEZ LIBIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1512.890.138, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: HERIBERTO HERNÁN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.126.028, de este domicilio y hábil, en beneficio de los hermanos: ERIKA MAYERLIN, EDWAR ARMANDO Y JOSÉ HERNÁN AVENDAÑO VARELA; en la que se acuerda: PRIMERO: Que El obligado HERIBERTO HERNÁN AVENDAÑO, debe cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas, correspondientes a los meses de trata de pago de pensiones atrasadas, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, es decir, tres (04) mensualidades, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo) cada una, a excepción de la cuota de Diciembre a razón de Bs.600.00,oo, para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo). SEGUNDO: Dicho monto deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto fue aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana VARELA SANCHEZ LIBIA COROMOTO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del





Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 03 días del mes de Abril de 2007.

EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 376-2005