REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º Y 147º


PARTE DEMANDANTE: YENEIDA DEL CARMEN DUQUE DUQUE , Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.926.106, domiciliada en el Surural, Urbanización Gramamiel Camargo casa S/N La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.166.695, de este Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: PENSIONES ATRASADAS OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 466-2006
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 11-01-2007, (Flio. 20) se observa diligencia escrita por la ciudadana: YANEIDA DEL CARMEN DUQUE, con cedula de identidad N° V.- 15.926.106m con el carácter de madre del niño YANGEL DUQUE, de tres años de edad, el cual solicita al Tribunal se cite el ciudadano: JOSÉ DUQUE DUQUE, para que cumpla con el pago de pensión de alimentos atrasadas.
En fecha 12-01-2007 (Flio.21) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena la citación del demandado a los fines de que comparezca por ante este recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana a los fines de que pague o demuestre haber pagado en su totalidad la cantidad que adeuda por obligación alimentaría a favor de su hijo YONGEL JHOSUEE.
En fecha 14-03-2007 (Flio. 22) se observa diligencia del Alguacil de este Municipio donde informa que cito al ciudadano: JOSÉ DUQUE DUQUE.
En fecha 19-03-2007 (Flio. 24) se observa acto conciliatorio de la partes. El Juez abrió el acto estando presente el ciudadano: JOSE DUQUE DUQUE, y por cuanto no se hizó presente la ciudadana: YANEIDA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, se declaro desierto el acto.




II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 12 de Enero de 2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana YANEIDA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, en su carácter de madre y representante legal de YONGEL JHOSUEE, trata de pago de pensiones atrasadas desde el 31 de Octubre de 2006 hasta el 11 de Enero de 2007.
Para la celebración del acto conciliatorio solo estuvo presente el obligado, JOSE DUQUE DUQUE, quien reconoció que adeuda la cantidad de Bs.450.000,oo e igualmente indico que en adelante pasará la pensión de alimentos en mercado.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano JOSE DUQUE, con su hijo, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente a las pensiones atrasadas.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos JAIMES ROSALES, identificados en auto, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de
sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre reconoció que adeuda la cantidad de Bs.450.000,oo por las pensiones atrasadas. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Visto así, observa este juzgador cursante a los folios 09-10, Acta conciliatoria y homologación de fecha 29-07-2006, de éste Juzgado, donde fue fijada la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, ahora bien, como la parte demandada reconoció su incumplimiento, debe necesariamente concluirse que es procedecente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por el obligado de seguir pasando la pensión alimentaria
en mercado, este Juzgador deja establecido que nuestra legislación establece la improcedencia del cumplimiento en especie, por consiguiente debe el obligado ciudadano Jose Duque continuar depositando la pensión alimentaria acordada en la cuenta de ahorros que a tal efecto fue aperturada.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas, formulada por la ciudadana: YANEIDA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.926.106, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: JOSE DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.166.695, de este domicilio y hábil, en beneficio del niño YONGEL JHOSUEE; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas desde Diciembre del año 2006 hasta Enero de 2007, adeudando un total de (03) mensualidades, que a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) hace un total global de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.450.000,oo).
SEGUNDO: La cantidad acordada como pensión de alimentos deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes para tales efectos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 02 días del mes de Abril de 2007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA

Exp. N°466-2006
EEOJ/dalia.-