JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil siete
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2226, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.126 , quien alega ser endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en fecha 16 de febrero de 1998, para ser cancelada el 30 de mayo de 1998, a la orden de su beneficiaria y endosante, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por la sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A., a quien demanda por el procedimiento de intimación.
En fecha 08 de julio de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda por el procedimiento de intimación, (folio 6).
En fecha seis (6) de agosto de 1998, el Tribunal indicado ejecuta la medida de embargo preventivo decretado en el auto de admisión, lo cual consta al folio 2 y 3 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de agosto de 1998, mediante diligencia, el representante legal de la demandada y el accionante, conviniendo el primero en la demanda y solicitando se homologue tal convenimiento.
Visto lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones para decidir:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal ”
Ahora bien, la doctrina ha establecido que el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, Ugo: Derecho Procesal, p 473).
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada, el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor.
De igual manera establece el artículo 264 eiusdem:
“ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento no versa sobre relaciones jurídicas indisponibles, esto es, que escapen al poder negocial de las partes por interesar al orden público, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado el 10/08/1998; otorgándole la aprobación. En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así mismo:
• SE LEVANTA la medida de embrago practicada en fecha 10 de agosto de 1998.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernía Roa


En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, y se dejó copia N°
Exp. Nº 2226.