JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil siete
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2208, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ADRIANO PEÑUELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.100.510, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., en la persona de su Presidente EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.593; en razón de la indemnización que según el dicho del demandante debe cancelar la demandada por causa del siniestro sufrido por la aeronave propiedad del demandante amparada por una póliza de casco de aeronave.
En fecha 16 de octubre de 1992, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario. (folio 18).
Posteriormente después de la contestación de demanda y sin que se hubieran evacuado la totalidad de pruebas promovidas, se observa que las últimas actuaciones ocurrieron, por la parte demandante en fecha 14 de febrero de 1.995 y por la parte demandada en fecha 04 de marzo de 1.996.
Desde esa oportunidad, no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 14/02/1995 no hubo actividad procesal de las partes, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Juez temporal

Juan J. Molina Camacho.
La Secretaria temporal,