JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil siete
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2187, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentado por la ciudadana FABIANA RINCON NOGUERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.359.099, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.403, quien actúa como endosataria en procuración del ciudadano JOSE MAXIMILIANO PRATO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-150.365; en razón de ser éste acreedor y legitimo propietario de una letra de cambio cuyo librador es la ciudadana ESPERANZA CARRILLO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.640.534, avalada por el ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.792.977, a quienes demanda por el procedimiento de intimación.
En fecha 28 de julio de 1.997, es admitida la demanda por el procedimiento monitorio. (folio 4).
En fecha 28 de julio de 1997, se produce embargo preventivo de bienes muebles de la parte demandada, quien conviene en la demanda, no obstante posteriormente se produce una oposición a la medida que declara sin lugar tal oposición. De tal decisión se oye apelación por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que en fecha 22 de enero de 1999, revoca la decisión apelada.
Quien juzga observa que desde el 30 de junio de 1998, la parte actora no realizó actuación alguna en el expediente, desde esa oportunidad, no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 30/06/19985 no hubo actividad procesal de las partes, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Juez temporal

Juan J. Molina Camacho.
La Secretaria temporal,