REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALVARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.555, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.715; según poder apud-acta de fecha 20/03/2007 (f. 31).
PARTE DEMANDADA: LUIS A. NIETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.206.664, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 5258.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ALVARO GONZÁLEZ asistido por el Abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, ocurrió ante este Juzgado para demandar por resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano LUIS A. NIETO SÁNCHEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS A. NIETO SÁNCHEZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa destinada para habitación, compuesta de una habitación, un baño, cocina, terraza para área de servicios públicos independiente, ubicada en el barrio la Chucurí (detrás del hotel Valle Hondo), vía el Llano, vereda 2, No. 1-55, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que la relación arrendaticia consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 29 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 44, Tomo 114, por un lapso de seis (6) meses fijos, desde el 01-05-2006 hasta el 01-11-2006, fijándose un canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que serían cancelados por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días del mes.
-Que el indicado arrendatario debe a la fecha el cánon de alquiler de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, este último inclusive, en razón de que el contrato de arrendamiento venció y en fecha 02-11-2006 comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, tal y como lo establece el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el arrendatario adeuda a la fecha la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por tales conceptos.
-Que no siendo posible que el arrendatario pago los alquileres debidos y por haber manifestado éste, que entregaría el inmueble, cuando consiguiera otra casa, contrató los servicios del profesional del Derecho Iván Sánchez Betancourt, quien estima sus honorarios en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
-Que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se le faculta para intentar la correspondiente demanda por resolución de contrato, en la que el arrendatario deberá dar cumplimiento a los gastos por ello ocasionados.
-Que fundamenta su pretensión en las cláusulas tercera, cuarta y novena del contrato de arrendamiento, en los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que por encontrarse vigente la prórroga legal y haber incumplido el arrendatario con la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, tiene el derecho a poner término al contrato a través de la acción resolutoria, conforme al artículo 1.167 del código civil.
-En virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano LUIS A. NIETO SÁNCHEZ, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
1) En la resolución del contrato de arrendamiento existente, por su incumplimiento en las cláusulas cuarta y novena.
2) En entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en buenas condiciones, conforme lo recibió, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; y solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y agua.
Estimó la demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), solicitando el pago de las costas y medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.
-Acompaña a su escrito libelar: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 29 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 44, Tomo 114; originales de los recibos de cánon de alquiler no cancelados; recibos de cancelación de honorarios de fechas 23-01-07 y 26-02-07, por las sumas de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cancelados por honorarios profesionales al Abogado Iván Sánchez Betancourt; así como contrato privado de prestación de servicios profesionales.
SEGUNDO: El 14/03/2007 el Tribunal procede a dar admisión a la demanda, conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 21/03/2007 el Alguacil diligenció informando sobre la citación personal de la parte demandada (f. 34).
TERCERO: El 03/04/2007 el apoderado actor de la parte demandante estando en la oportunidad para promover pruebas, propuso las siguientes:
-El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, producido con el libelo de demanda en copia certificada.
-Los recibos insolutos producidos con el libelo de demanda, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2006, y enero del 2007.
-Valor y mérito de los recibos Nros. 218 y 220, que corren a los folios 25 y 26, a objeto de acreditar las cantidades pagadas y el saldo debido al profesional del Derecho Iván Sánchez Betancourt, por concepto de honorarios profesionales.
-Valor y mérito del contrato de servicios profesionales suscrito por la parte demandante con el apoderado judicial.
-La confesión ficta del demandado LUIS A. NIETO SANCHEZ.
III
PARTE MOTIVA
La pretensión procesal de la parte actora consiste en demandar la resolución del contrato de arrendamiento que de manera autentica celebró con el ciudadano LUIS A. NIETO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, con el fundamento de que el mismo se encuentra insolvente en el pago de cuatro (4) mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2.007, y en consecuencia, incumpliendo las cláusulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento. Anexa por ello a su libelo de demanda, el instrumento fundamental de la acción, esto es copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29-05-06, inserto bajo el No. 44, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Establecido el hecho controvertido, pasa quien juzga, a decidir la presente causa tomando las previsiones de los artículos 26 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las siguientes consideraciones previas:
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Igualmente, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Las consideraciones precedentes, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto de ley, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal establecido en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su manifiesta omisión en este aspecto dentro del proceso, produjo las consecuencias procedimentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a lo anterior, la disposición adjetiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De igual manera establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Las normas citadas consagran la institución procesal de la confesión ficta y sus efectos, consistiendo la misma en una sanción al accionado contumaz, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, en virtud de que “… se le tendrá `por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Una vez establecido lo anterior, es necesario verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento o no de la confesión ficta, para ello se analizará el cumplimiento o la verificación de los supuestos de la institución citada, a saber:
1.- La no concurrencia del demandado al Tribunal en el término de emplazamiento.
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3.- Que en el lapso de promoción de pruebas, el demandado no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En la presente litis, considera quien juzga, que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ello inferido de no derivarse de autos constancia o evidencia alguna de la contestación de la demanda, que debió ocurrir al segundo (2º) día siguiente a que constara en autos la citación del demandado.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tratase de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual es perfectamente permisible para los contratos celebrados a tiempo determinado, como el de caso de autos, en consecuencia, la presente acción no es contraria a Derecho, vale decir, está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano.
Respecto del tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada nada probare que le favorezca, al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este tercer y último supuesto, por no evidenciarse de autos probanza alguna de la accionada, por lo que se materializa la denominada confesión ficta en el presente caso. Y así se decide.
Dado que en el caso subjudice se configura la circunstancia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo inoficioso, y así al efecto se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALVARO GONZÁLEZ asistida inicialmente por el Abogado IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT y luego representado, según poder apud acta, por el mismo profesional del Derecho; contra el ciudadano LUIS A. NIETO, el cual versaba sobre un inmueble consistente en una casa destinada para habitación, compuesta de una habitación, un baño, cocina, terraza para área de servicios públicos independiente, ubicada en el barrio la Chucurí (detrás del hotel Valle Hondo), vía el Llano, vereda 2, Nº 1-55, San Cristóbal, Estado Táchira.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado LUIS A. NIETO, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito a la parte actora, en el mismo buen estado de mantenimiento conforme lo recibió, según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; y solvente en el pago de los servicios públicos de luz eléctrica y agua.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Luis Homsi Navarro
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Jlhn/nj.
Exp. Nº 5258.