REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.521.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: REINALDO ROMERO URBINA y MARIA LORENA BRACHO MÉNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 10.756 y 124.268, según poder apud-acta que corre al folio 64.
DEMANDADA: PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.187.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMALIA BECERRA RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.913 (f. 58).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5233.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 30-01-2007, contentivo de la presente acción resolutoria.
Admitida la demanda por auto del nueve (09) de febrero de 2007, se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó el día quince (15) de marzo del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales serán valoradas en la parte motiva del presente fallo.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto observa:
PRIMERO: Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que en fecha 13 de septiembre de 2006, la empresa LIBERTY BIENES RAICES, C.A., dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SANCHEZ, un inmueble propiedad del demandante, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 3, Tomo 24; ubicado dicho inmueble en la Avenida 19 de Abril, Nº 4-7, de esta ciudad de San Cristóbal.
2.- Que por diversos problemas con la empresa LIBERTY BIENES RAICES, C.A., les notificó a través de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que no administrarían más los inmuebles de su propiedad, razón por la que actúa en la presente causa en su carácter de propietario del inmueble descrito.
3.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes señalado se estableció que: “… la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para lícito comercio. Queda terminantemente prohibido destinar el inmueble a cualquier otro destino distinto al descrito anteriormente. El cambio de destino o el incumplimiento de esta cláusula, dará derecho a la Arrendadora, a exigir la resolución inmediata del presente contrato…”; y que la accionada admitió en inspección notarial vivir en el inmueble alquilado como local comercial.
4.- Que en tal razón demandaba a su arrendataria por resolución del contrato de arrendamiento suscrito, con fundamento en los artículos 1167, 1159 1160 del código civil, solicitando además la indexación a la cantidad demandada, el secuestro del inmueble y las costas procesales.
5.- Estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños causados.
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo que a continuación se indica:
a) Que suscribió con la empresa Inmobiliaria MANHATTAN BIENES RAICES, C.A., diversos contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual según constancia de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es ejido, con lo cual se violan los estatutos de la ordenanza municipal con respecto a los terrenos ejidos.
b) Que en el contrato de arrendamiento suscrito en septiembre de 2006, fue una renovación de contratos anteriores, con la diferencia que en este, tenía que pagar un cánon de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.044.000,00), del cual sería notificada, lo cual no se ha hecho.
c) Que desde el primer contrato de arrendamiento firmado con la inmobiliaria, se notaron en el inmueble una serie de irregularidades, las cuales fueron notificadas por escrito, entre las cuales se encontraba una reparación mayor debido a filtraciones que afectan los inmuebles colindantes y que a pesar de tal reparación corresponde al arrendador; que trató de buscar una solución para lo cual cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de su costo, lo cual no fue aceptado por el propietario, quien además disolvió el contrato que tenia con la inmobiliaria.
d) Que no acepta, porque el contrato de arrendamiento es hasta el 16 de julio del 2008.
e) Que comunicó a la inmobiliaria de las irregularidades del local del cual dice ser dueño el demandante, siendo dueño es de las mejoras.
f) Que presentó nuevos escritos a la inmobiliaria sin recibir respuesta alguna, por lo que no pude decir el demandante que ha violado cláusula alguna.
g) Que el demandante se convirtió en copartícipe de sus comunicados y aceptó tácitamente la utilización del inmueble arrendado, que por establecerse en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el inmueble se utilizaría con fin de lícito comercio, debe entenderse lo que la ley no prohíbe.
h) Esgrime como fundamento legal de su defensa los artículos 87 de la Constitución Nacional, 1.160, 1.167 y 1159 del Código Civil, ya que no ha manifestado su voluntad de revocar el contrato de arrendamiento firmado, resaltando que incluso tiene derecho a la prórroga legal.
i) Señala que al recibir la notificación de que el inmueble sería administrado, a partir del 06-11-2006, por el demandante, comenzó a consignar ante este mismo Tribunal.
j) Finalmente niega y rechaza en todas sus partes la demanda incoada en su contra, haciendo de igual manera oposición a la medida solicitada.
-III-
PARTE MOTIVA
DE LA DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Así quedó trabada la litis en el caso subexamine. En consecuencia, para quien juzga, la presente litis se circunscribe a una demanda por resolución de contrato en razón del incumplimiento contractual en el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento, circunstancia negada por la demandante, por lo que conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la controversia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: La accionante trajo a los autos –acompañados con el libelo de demanda- los siguientes medios de prueba:
a) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Esta documental perfectamente admisible en juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, es valorada plenamente conforme a la disposición del artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia y consecuencialmente, la cualidad del propietario para intentar la presente acción.
b) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-09-2006, bajo el N° 03, Tomo 241, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se pidió, que por ser un documento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y no haber sido tachado o de modo alguno impugnado, se tienen como plena prueba de las menciones en él contenidas, y de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo. ASI SE ESTABLECE.
c) Copia certificada de documento emanado de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22-01-2007, con ocasión de la inspección realizada por dicho organismo, que por ser un documento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y no haber sido tachado o de modo alguno impugnado, se tienen como plena prueba de las menciones en el contenidas, y en especial de lo expresado por el Notario Público de que al trasladarse, en fecha 22 de enero de 2007, al inmueble objeto de la controversia deja constancia: Que la ciudadana Pierina Sorangela Medina Sánchez, acepta ser la arrendataria en calidad de representante de la empresa MULTISERVICIOS CAROLINA, que la misma presta las actividades que se realizan en el local comercial. Que la ciudadana Pierina Sorangela Medina Sánchez vive en el local comercial con dos (2) hijos menores, y lleva habitándolo desde hace cuatro (4) años aproximadamente. Que la anterior manifiesta que existen tres (3) contratos de alquiler, que en el inmueble existe un taller de carpintería, que le fue presentado oficio que hace referencia a la apertura de una cuenta por consignación de alquileres. ASI SE ESTABLECE.
Durante el debate probatorio la accionante promovió:
a) Mérito y valor favorable de las actas procesales. Esta alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba y el referido a la obligación del Sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
b) Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, traído a los autos en copia simple. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
c) Valor probatorio del documento contrato de arrendamiento suscrito entre la accionada y la empresa LIBERTY BIENES RAICES, C.A. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
d) Valor probatorio de la inspección realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Se establece que esta prueba ya fue valorada.
e) Valor probatorio de notificación hecha por el demandante a los ciudadanos JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ y ARMANDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ. Esta documental que por ser un documento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y no haber sido tachado o de modo alguno impugnado, se tiene como plena prueba de las menciones en el contenidas, y en especial de lo expresado por el Notario Público al notificarles a los mencionados, como representantes de la empresa LIBERTY BIENES RAICES, C.A., en fecha 22 de enero de 2007, que les revocaba la administración del inmueble objeto de la presente litis. Así se establece.
f) Confesión emanada del escrito de contestación de demanda, en la que la accionada reconoce utilizar el inmueble como vivienda. Se establece que no se evidencia de manera clara tal confesión por la demandante en su escrito de contestación.
g) Inspección judicial, la misma resultó evacuada por este Juzgado el día tres de abril de 2007, que por no haber sido tachada de falsedad ni impugnada en modo alguno, debe concedérsele el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil; así pues, se aprecia en cuanto a su contenido en lo que respecta a los hechos jurídicos que el funcionario actuante declara haber visto u oído, en especial a lo apreciado por el Juzgador de que la demandada habita el inmueble en compañía de dos (2) niños, que existen en el inmueble enseres, electrodomésticos, y bienes muebles propios para habitación de un inmueble, así como que en el inmueble se realizan actividades de lícito comercio. Así se declara.
h) Testifical de los ciudadanos: a) ALIX YANETH SANTOS DOMADOR, venezolana, mayor de edad, estudiante, con cédula de identidad Nº V-14.042.341, quien en acta levantada en fecha dos (2) de abril de 2007, expresó: Que le consta que en el inmueble objeto de la controversia vive la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, por que en el mismo se observan muebles, que no le constaba la deslegitimidad del demandante para intentar el juicio. b) ALFREDO VELASCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, con cédula de identidad Nº V-9.137.832, quien expresa en su deposición de la misma fecha: Que le constaba que la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ vive en el inmueble, porque ha visto como una sala parte de su casa, donde ha visto una niña. Que no está enterado de la deslegitimación del demandante por no ser el que suscribió el contrato de alquiler.
SEGUNDO: Por su parte, la demandada desplegó la siguiente actividad probatoria:
Adjuntó a su escrito de contestación, los siguientes medios:
a) Copia simple de contratos de arrendamiento suscritos entre MANHATTAN BIENES RAICES, C.A., y la demandada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes.
b) Copia de mandato de administración suscrito entre MANHATTAN BIENES RAICES, C.A. y el demandante. Se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la existencia de un mandato por el cual el propietario delegó la administración del inmueble en la inmobiliaria en mención.
c) Copia de comunicación DC/C/Nº 868-2006, de fecha 27/11/2006, emitida por la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para la Coordinadora de Inquilinato. Esta documental se refiere a copia simple de un documento administrativo, emanado de una administrativa, en este caso de un Instituto Autónomo, el cual según la doctrina patria, no es documento público ni privado, y por cuanto de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio copia simple de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por vía de consecuencia, ni se valora ni se analiza esta probanza. Así se declara.
d) Del folio 42 al 51 copias de documentos privados. Se establece que este tipo de documentos no responden a los que en tal tenor pueden ser presentados en copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ni se aprecian ni se valoran.
e) Copia de oficio y recibos de ingreso por la consignación efectuada por la accionada ante este Juzgado. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, por no ser la insolvencia hecho controvertido en la presente causa.
f) Copia de documento privado, de fecha 06 de noviembre de 2006 (f. 55). Se establece que este tipo de documentos no responden a los que en tal tenor pueden ser presentados en copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.
g) Copia de documento privado (f. 56) de fecha 10-12-2006. Se establece que este tipo de documentos no responden a los que en tal tenor pueden ser presentados en copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.
Durante el debate probatorio promovió:
a) Mérito favorable de las documentales acompañadas con el libelo de demanda. Se trata de copia de documentos autenticados, en consecuencia, se valoran los mismos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el año 2003.
b) Recibos de pago de los cánones de arrendamiento. Se establece que estas pruebas ya resultaron valoradas.
c) Comunicaciones hechas por la accionada. Se establece que estas pruebas ya resultaron valoradas.
d) Posiciones juradas de Janeth Guerreo Díaz y Armando Díaz Hernández. Se establece que esta prueba resultó inadmitida según auto de fecha 28 de marzo de 2.007, folios 154 y 155.
e) Documentos presentados en copia simple emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; los mismos ni se aprecian ni se valoran, en razón de que nada prueban sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
f) Copia de Solvencia Municipal emitida a favor de la accionada. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
g) Copias de recibos de pago realizados a CADELA e HIDROSUROESTE. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
h) Copia de R.I.F. de la accionada y de MULTISERVICIOS CAROLINA. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
i) Del folio 94 al 120, copias de facturas emitidas por pago de materiales y mano de obra, a favor de la accionada. Estas pruebas se refieren a documentales emanados de terceros que no son parte en la presente causa, no constando en autos que los mismos fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia. ni se aprecian ni se valoran. Aunado al hecho de referirse a copias simples no permitidas para ser promovidas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
j) Del folio 124 al 132, copias de documentos privados. Se establece que este tipo de documentos no responden a los que en tal tenor pueden ser presentados en copia simple, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ni se aprecian ni se valoran.
k) Del folio 133 al 135, copia de documento de la firma personal, a nombre de la accionada. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
l) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 1815, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, referida al niño YULMER JESÚS. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
m) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 1737, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, referida a la niña STEPHANNYE CAROLINA. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
n) Copia de documento emanado de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se observa en su parte final: “Tramite para el Registro Civil”. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
o) Copia de documento emitido por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
p) Copia de documento autenticado, que indica que la demandada no es propietaria de inmueble alguno. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
q) De los folios 142 al 147, copias de facturas emanadas de terceros. Estas pruebas se refieren a documentales emanados de terceros que no son parte en la presente causa, y no constando en autos que los mismos fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ni se aprecian ni se valoran. Aunado al hecho de referirse a copias simples no permitidas para ser promovidas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
r) De los folios 148 al 152, copia de regulación de alquiler realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada prueba sobre el hecho controvertido del incumplimiento contractual del cambio del destino o uso del inmueble objeto de la controversia.
s) Documento original producido en forma privada, de fecha 20 de septiembre de 2003. Se aprecia que tal documental es emanada de un tercero en la presente causa que al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, por lo que ni se aprecia ni se valora.
t) Solicitó la testimonial de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.114, y YANETH MARGARITA GUERRERO DÍAZ, con cédula de identidad Nº V-11.016.784. Esta prueba no resultó evacuada.
Analizado el cúmulo probatorio, pasa quien juzga, a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Destacado del Tribunal).
En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento que dice haber suscrito con l hoy demandada.
Tal circunstancia – la existencia del contrato- aparece probada del propio documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, así como de la propia confesión espontánea de la demandada –artículo 1401 del Código Civil– que así lo reconocen en el escrito de contestación. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo que la hoy demandada incumplió la cláusula segunda del contrato objeto de la presente acción.
La cláusula II, in comento señala: “La arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para lícito comercio. Queda terminantemente prohibido destinar el inmueble a cualquier otro destino distinto al descrito anteriormente. El cambio de destino o el incumplimiento de esta cláusula, dará derecho a la Arrendadora, a exigir la resolución inmediata del presente contrato.”
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la actora le competía probar el hecho por ella denunciado, vale decir, que efectivamente la arrendataria cambió el uso señalado en el contrato para el inmueble (local) dado en arrendamiento.
Tal circunstancia aparece comprobada en autos de la inspección judicial evacuada por este mismo Juzgado, de la inspección realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, y del dicho de los testigos. Hecho este que probado da pie a la declaratoria con lugar de la acción resolutoria propuesta, por violación contractual. De igual manera quedó evidenciado de autos, a través de la notificación realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a los representantes legales de la empresa inmobiliaria arrendadora, que el demandante revocaba el mandato de administración que la misma detentaba sobre el inmueble arrendado; en consecuencia, el propietario mantiene cualidad para intentar la presente acción, esto es, existe identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley le da cualidad para demandar y la persona actora individualmente considerada.
No existe en el expediente, prueba documental alguna que demuestre que la accionada logró enervar la pretensión del demandante. Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho impeditivo alegado, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción resolutoria propuesta y, así se decide.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En relación a que la parte actora estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de los daños causados, quien juzga establece, que en las relaciones contractuales los daños y perjuicios quedan determinados por los cánones dejados de percibir, y como no quedó establecido que la demandante haya dejado de percibir algún cánon de arrendamiento, no es procedente tal declaratoria, en igual sentido, y al no quedar establecida deuda líquida alguna se niega la indexación solicitada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN a través de sus apoderados judiciales Abogados REINALDO ROMERO URBINA y MARIA LORENA BRACHO MENDEZ, contra la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SANCHEZ representada por la Abogada AMALIA BECERRA RAMIREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13-09-2006, inserto bajo el Nº 03, Tomo 241; sobre el inmueble que ocupa la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, en calidad de inquilina, ubicado en la Avenida 19 de Abril, signado con el Nº 4-7, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, a la entrega de inmueble objeto de la presente controversia, que ocupa en calidad de arrendataria, en el mismo buen estado de conservación y limpieza como lo recibió; con sus instalaciones de electricidad, cerraduras, pinturas y demás accesorios en perfecto estado; y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de daños accionado por la parte actora, y SIN LUGAR la indexación solicitada.
QUINTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la demandada, al no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Luis Homsi Navarro
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Jlhn/nj.
Exp. Nº 5233.