JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 156.074 y 1.532.887, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.420, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 239, de los libros respectivos, inserto en copia fotostáticas a los folios 3 y 4.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.180.832, en nombre propio y como Representante legal de la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1976, bajo el N° 56, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO UTRERA SERRANO, JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO y CARLOS ENRIQUE UTRERA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.235.405, V- 13.973.216, V- 10.149.726, V-10.149.725 y 16.983.257, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.306, 98.067, 48.587, 48.596 y 123.123, según consta en Poder Apud Acta conferido por ante este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2007, inserto a los folios 45 y 46.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.210-07.
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PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, ya identicado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, ya identificados, expresa:
* Que según documento privado, de fecha 31 de diciembre de 2003, la ciudadana MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE”, ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, ya identificado, quien a su vez, se constituyó como fiador de la misma, sobre un inmueble ubicado en la carrera 9, N° 4-49, Edificio “San Rafael”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue notificada la arrendataria, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato entre ellas celebrado.
* Asimismo afirma, que en fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato aquí referido, desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, a decir suyo, que fueron eliminadas tres (3) paredes originales del apartamento arrendado, sin previa autorización escrita dada por el arrendador, constituyendo este hecho, a criterio suyo, una real y efectiva violación al contrato de arrendamiento y a las normas jurídicas que rigen la materia, en razón de lo cual, procede a demandar a la arrendataria Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.A, y al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, en su carácter de fiador y Presidente de la arrendataria, para que convengan o sean condenados en: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con sus poderdantes, y en consecuencia, entreguen el inmueble en las mismas condiciones de conservación, mantenimiento y habitabilidad, en que lo recibieron.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1160, 1167,1264 y 1594 del Código Civil, estimándola en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder que le fue conferido; Notificación Judicial N° 138, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e Inspección Judicial N° 3394, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 3 al 24).
En fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, EN SU CONDICIÓN DE Presidente de la arrendataria, Sociedad Mercantil “LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A”, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que cónstese en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 26).
En fecha 09 de marzo de 2007, el Alguacil Temporal informó que en esa misma fecha, le fue firmado recibo de citación por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES. (Folio 27).
En fecha 13 de marzo de 2007, la parte demandada asistida de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
* Manifiesta que efectivamente suscribió con los demandantes en fecha 31 de diciembre de 2003, el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora; afirmando que es igualmente cierto, que en fecha 30 de noviembre de 2005, se le notificó sobre la no renovación del contrato de arrendamiento.
* Prosigue su defensa, alegando, que efectivamente el contrato comenzó a regir a partir del día 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005, prorrogándose desde el día 01 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006, siendo notificado de la no renovación del contrato en tiempo hábil, iniciándose por lo tanto, a criterio suyo, a partir de esa fecha la prórroga legal de seis (6) meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a su decir, culminó el día 01 de julio de 2006, siendo el caso, que llegada esa oportunidad, los arrendadores no le solicitaron el inmueble y que por el contrario le permitió su permanencia en el mismo, de una forma amable, donde él ha pagado puntualmente el canon de alquiler, lo que a su parecer, constituye el supuesto de hecho de la tacita reconducción.
* Expresa de igual manera, que al haberse convertido el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, es imposible alegar cualquier cláusula del contrato, y que en caso, de que la parte actora quiera alegar el desahucio establecido en el artículo 1601 del Código Civil, no puede pretender que la notificación realizada en fecha 30 de noviembre de 2005, constituya desahucio, ya que, a criterio suyo, la misma constituye solo una notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no de expulsión del arrendatario, pues a su decir, la misma debió ocurrir el día 01 de julio de 2006, al vencerse la prórroga legal, y que al no haber ocurrido, y pasar un largo período de tiempo operó la tacita reinducción.
* Asimismo negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el actor referente a que realizó modificaciones al inmueble arrendado, sin autorización del demandante, expresando al respecto que no existe tampoco documento alguno donde se verifique el estado original del inmueble cuando le fue entregado y por lo tanto no puede alegarse que realizó modificaciones. (Folios 19 al 32).
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: 1. Notificación Judicial N° 138, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2. Inspección Judicial N° 3394, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo Segundo: Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido. (folios 43 y 44).
En esa misma fecha, la parte demandada, promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. Testimoniales de los ciudadanos: JONATHAN JESÚS OVALLES FOLIACO, JOHANDS ISRAEL MORA RUEDA, DOUGLAS ALEXANDER SERRANO MEDIANA, HERMEZ GONZÁLEZ MORALES, BIANCA LOGDIANA RAMÍREZ COLMENARES. (Folios 48 y 49).
En fecha 20 de marzo de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 50 al 52).
En fecha 22 de marzo de 2007, la representación de la parte demandada, promovió a través de escrito, las siguientes pruebas: Primero: Recibo de pago de alquiler por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al mes de febrero de 2007, marcado con la letra “A”. Segundo: Recibos de egreso por concepto de pago de cánones de alquiler, marcados con la letra “B”. Tercero: Constancia emanada de Seguros Los Andes, de fecha 21 de marzo de 2007, relativa a la póliza de riesgo locativo sobre el inmueble arrendado, marcada con la letra “C”. Cuarto: Póliza, con cobertura de incendios, N° 01-94 01757-22-003-00000001, sobre el inmueble arrendado, marcada con la letra “E”. Quinto: Constancia emanada de CADELA, de fecha 21 de marzo de 2007. Sexto: Copia del Registro de Información Fiscal, de la Empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente S.A., emanado del SENIAT, de fecha 15 de noviembre de 2005. (Folios 53 al 64).
En fecha 23 de marzo de 2007, rindieron declaración los ciudadanos: JONATHAN JESÚS OVALLES FOLIACO y DOUGLAS ALEXANDER SERRANO MEDINA. (Folios 65 al 71).
En fecha 26 de marzo de 2007, rindieron declaración los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AZUAJE GIRON y BIANCA RAMÍREZ. (Folios 74 al 80).
En fecha 27 de marzo de 2007, rindió declaración el ciudadano JOHANDS MORA RUEDA (Folios 90 al 92).
En fecha 27 de marzo de 2007, fue practicada la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 93 y 94).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1167,1264 y 1594 del Código Civil, donde el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, demanda a la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.A, en su condición de arrendataria y al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, en su condición de fiadora y representante legal de la arrendataria, en razón de haber incumplido con el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre ellos en fecha 31 de diciembre de 2003, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 9, N° 4-49, Edificio “San Rafael”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al realizar modificaciones al mismo, en razón de lo cual solicitó que sean condenados en: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con sus poderdantes, y en consecuencia, entreguen el inmueble en las mismas condiciones de conservación, mantenimiento y habitabilidad, en que lo recibieron.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo con la parte demandante en la existencia del contrato de arrendamiento demandado y en la notificación de no renovación del mismo, alegada por los demandantes.
Asimismo alegó, que efectivamente el contrato comenzó a regir a partir del día 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005, prorrogándose desde el día 01 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006, siendo notificado de la no renovación del contrato en tiempo hábil, iniciándose por lo tanto, a criterio suyo, a partir de esa fecha la prórroga legal de seis (6) meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a su decir, culminó el día 01 de julio de 2006, siendo el caso, que llegada esa oportunidad, los arrendadores no le solicitaron el inmueble y que por el contrario le permitió su permanencia en el mismo, de una forma amable, donde él ha pagado puntualmente el canon de alquiler, lo que a su parecer, constituye el supuesto de hecho de la tacita reconducción.
Arguyó de igual manera, que al haberse convertido el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, es imposible alegar cualquier cláusula del contrato, y que en caso, de que la parte actora quiera alegar la desahucio establecida en el artículo 1601 del Código Civil, no puede pretender que la notificación realizada en fecha 30 de noviembre de 2005, constituya desahucio, ya que, a criterio suyo, la misma constituye solo una notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no de expulsión del arrendatario, pues a su decir, la misma debió ocurrir el día 01 de julio de 2006, al vencerse la prórroga legal, y que al no haber ocurrido, y pasar un largo período de tiempo operó la tacita reinducción.
Finalmente negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el actor referente a que realizó modificaciones al inmueble arrendado, sin autorización del demandante, expresando al respecto que no existe tampoco documento alguno donde se verifique el estado original del inmueble cuando le fue entregado y por lo tanto no puede alegarse que realizó modificaciones.
Dentro del lapso correspondiente las partes promovieron las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
- Notificación Judicial N° 138, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.
- Inspección Judicial N° 3394, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es objeto de valoración en virtud de carecer de la firma del Juez, siendo requisito indispensable para su validez.
- Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, practicada por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2007, se le confiere pleno valor probatorio en virtud de haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
- Testimoniales de los ciudadanos: JONATHAN JESÚS OVALLES FOLIACO, DOUGLAS ALEXANDER SERRANO MEDIANA, HERMES GONZÁLEZ MORALES, BIANCA LOGDIANA RAMÍREZ COLMENARES, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. JOHANDS ISRAEL MORA RUEDA, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuado.
- Recibo de pago de alquiler por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al mes de febrero de 2007, marcado con la letra “A”; recibos de egreso por concepto de pago de cánones de alquiler, marcados con la letra “B”; Constancia emanada de Seguros Los Andes, de fecha 21 de marzo de 2007, relativa ala póliza de riesgo locativo sobre el inmueble arrendado, marcada con la letra “C”; Póliza, con cobertura de incendios, N° 01-94 01757-22-003-00000001, sobre el inmueble arrendado, marcada con la letra “E”; Constancia emanada de CADELA, de fecha 21 de marzo de 2007; Copia del Registro de Información Fiscal, de la Empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente S.A., emanado del SENIAT, de fecha 15 de noviembre de 2005, no son objeto de valoración en virtud de no guardar concatenación alguna con los hechos aquí controvertidos.
De seguidas esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la tácita reconducción alegada por la parte demandada, con base en lo siguiente:
Afirma la representación de la parte demandada, que el contrato comenzó a regir a partir del día 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005, prorrogándose desde el día 01 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006, siendo notificado de la no renovación del contrato en tiempo hábil, iniciándose por lo tanto, a criterio suyo, a partir de esa fecha la prórroga legal de seis (6) meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a su decir, culminó el día 01 de julio de 2006, siendo el caso, que llegada esa oportunidad, los arrendadores no le solicitaron el inmueble y que por el contrario le permitió su permanencia en el mismo, de una forma amable, donde él ha pagado puntualmente el canon de alquiler, lo que a su parecer, constituye el supuesto de hecho de la tacita reconducción. Asimismo argumenta que, al haberse convertido el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, es imposible alegar cualquier cláusula del contrato, y que en caso, de que la parte actora quiera alegar la desahucio establecida en el artículo 1601 del Código Civil, no puede pretender que la notificación realizada en fecha 30 de noviembre de 2005, constituya desahucio, ya que, a criterio suyo, la misma constituye solo una notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no de expulsión del arrendatario, pues a su decir, la misma debió ocurrir el día 01 de julio de 2006, al vencerse la prórroga legal, y que al no haber ocurrido, y pasar un largo período de tiempo operó la tacita reconducción.
De lo anterior se evidencia clara y ciertamente que la parte demandada alega haber quedado notificada de la prórroga legal, manifestando incluso, que la misma finalizó el día 01 de julio de 2006, debiendo en esa fecha hacer entrega del inmueble que le fue arrendado, por lo tanto, en criterio de esta Sentenciadora, fue efectuado el desahucio a que se contrae el artículo 1601 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo cabida el argumento referido de la demandada basado en que siguió ocupando el inmueble, y pagando los correspondientes cánones de alquiler, y que por lo tanto, hubo tácita reconducción y el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues es bien sabido que si no entregó el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, por él tantas veces referida y reconocida, debía seguir pagando el alquiler, en tal virtud, no operó la tácita reconducción, ya que si hubo desahucio al ser practicada y reconocida por la parte demandada, la notificación realizada dentro de la oportunidad correspondiente, como también lo reconoce la demandada, y así se decide.
Sin embargo, de las actas procesales se desprende que fue interpuesta esta acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual en criterio de esta Juzgadora no existe, ya que según lo reconocen ambas partes, la prórroga legal se encuentra vencida, por ende la demanda procedente era la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, toda vez, que no se puede resolver un contrato que ya no existe, tal y como se evidencia de las actas procesales, y así se considera, por lo tanto, la misma es contraria al orden público, debiendo por ende, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil “LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE” y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDON, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 295, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 11.210-07.
DarcyS.
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