JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARINA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.548.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.227.152 y V- 11.113.967, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.055 y 71.832, respectivamente, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 08 de febrero de 2007, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONNY JOSÉ SERRANO y ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.076.969 y 6.368.503, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DORA SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 5.029.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.191-07.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana GLADYS MARINA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 34, Tomo 21, de los libros respectivos, suscribió Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SERRANO y ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, ya identificados, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio Las Mercedes, carrera 4 Bis, N° 5-145B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continúa su exposición esgrimiendo, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se convino que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales debían ser cancelador por los arrendatarios los primeros cinco días de cada mes por adelantado; que igualmente en la Cláusula Cuarta, se estableció como duración del mismo, seis (6) meses, contados a partir del día 01 de febrero de 2004, con posibilidad de ser prorrogado a convenio de las partes cada seis (6) meses, con un incremento del canon de arrendamiento por cada dos (2) prórrogas, siendo el caso, a decir suyo, que el contrato de arrendamiento aquí referido nunca fue prorrogado formalmente mediante la firma de contratos sucesivos, manteniéndose por ende la relación arrendaticia, transformándose a su criterio en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, manteniéndose en plena vigencia las demás cláusulas contractuales.
* Expresa asimismo, que el monto del canon de alquiler fue aumentado progresivamente, estableciéndose el actual en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), quedando igualmente convenido, a su decir, que los arrendatarios pagarían los recibos de luz, agua, condominio, teléfono y cualquier otro servicio público
* Manifiesta que, es el caso que los arrendatarios, ciudadanos JOHNNY JOSÉ SERRANO y ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, ya identificados, en flagrante incumplimiento con las normas convencionales establecidas en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, a partir del mes de septiembre de 2006 dejó de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando cuatro (4) meses de alquiler cada uno de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), para un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), en razón de lo cual procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), como indemnización por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Segundo: Considerar resuelto el Contrato de Arrendamiento con ella celebrado, y en consecuencia, procedan a la entrega inmediata del inmueble. De igual manera solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1600 del Código Civil, y 33 y 34 literal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 34, Tomo 21, de los libros respectivos. (Folios 4, 5 y 6).
En fecha 11 de enero de 2007, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SERRANO y ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 7).
En fecha 09 de marzo de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se habilitó del tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha 12 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el co-demandado, ciudadano JOHNNY JOSÉ SERRANO. (Folio 12).
En fecha 13 de marzo de 2007, la co-demandada, ciudadana ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, se negó a firmar recibo de citación. (Folio 14).
En fecha 20 de marzo de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la co-demandada, ciudadana ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 26 de marzo de 2007, el Secretario del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 27 de marzo de 2007, la demandante mediante escrito procedió a reformar la demanda, en lo referente a la acción manifestando que es una Resolución de Contrato de Arrendamiento. Asimismo procedió a demandar la indemnización por falta de pago de los cánones de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, a razón de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) mensuales, para un total de MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00). Igualmente fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1600 del Código Civil, y 33 y 34 literal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 20 al 25).
En esa misma fecha se admitió la reforma de demanda, concediéndosele a la parte demandada dos (2) días más de despacho para la contestación de la demanda, a partir de esa fecha. (Folio 26).
En fecha 29 de marzo de 2007, los demandados asistidos de abogada, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
* Igualmente opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 esjudem, debido a que, por una parte el actor demanda la resolución del contrato, y por la otra parte pretende demandar otras acciones como el Desalojo y el Cumplimiento de Contrato, alegando al respecto, que dichas instituciones sustantivas sobre un mismo contrato, no pueden coexistir, por ser excluyentes y contrarias entre sí, una de la otra.
* Oponen además la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, la actora pretende varias acciones como el desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento del contrato, las cuales, manifiesta que son incompatibles entre sí, y que no se pueden intentar conjuntamente.
* De igual manera, oponen la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem, pues a su parecer, el libelo de demanda incurre en imprecisión del objeto de la pretensión, pues a criterio suyo, la demandante hace caso omiso al contenido del contrato de arrendamiento con el que pretende hacer valer sus derechos y elabora los hechos circunstanciados sacando elementos no contenidos en el contrato que pretende hacer valer en juicio.
* Como contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron: la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; Las diferentes fechas de celebración del supuesto contrato de arrendamiento; que se encuentren en estado de insolvencia; la fecha de vencimiento señalada por la parte demandada; que sea un contrato a tiempo indeterminado. Finalmente impugnaron la copia simple del documento de contrato de arrendamiento presentado en copia simple por la parte actora. (Folios 27 al 38).
En fecha 12 de abril de 2007, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Documental: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 34, Tomo 21 de los libros respectivos. 2. Inspección Judicial en el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio Las Mercedes, carrera 4 Bis, N° 5-145B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 39 y 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 50).
Igualmente en esa fecha, presentó la representación de la demandante, escrito de consideraciones a las cuestiones previas. (Folios 44 al 49).
En fecha 17 de abril de 2007, los demandados asistidos de abogada, presentaron escrito de pruebas, esgrimiendo una serie de alegatos basados en las mismas defensas expresadas en su escrito de contestación. (Folios 51 al 57). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 58).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1600 del Código Civil, y 33 y 34 literal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana GLADYS MARINA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, en su condición de arrendadora demanda a los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SERRANO y ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, en su carácter de arrendatarios, en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 34, Tomo 21 de los libros respectivos, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, en razón de lo cual solicitó, que los demandados sean condenados en lo siguiente: 1. Pagar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), como indemnización por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007. 2. Considerar resuelto el Contrato de Arrendamiento con ella celebrado, y en consecuencia, proceder a la entrega inmediata del inmueble. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Por su parte los demandados asistidos de abogada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, planteó las siguientes defensas, a ser resueltas como punto previo:
Opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante acumuló en el mismo libelo acciones de desalojo, cumplimiento y de resolución de contrato excluyentes entre sí, así como la cuestión previa con la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Respecto a las cuestiones previas planteadas, esta operadora de justicia para resolver observa:
La del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la acumulación de acciones, tenemos que, opuesta como fue, la parte demandante no procedió a subsanarla, partiendo de este hecho, tenemos que:
Del escrito libelar reformado, ciertamente se evidencia que la parte actora, en su petitorio, inserto al folio 23, demandó a los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SERRANO y ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO “(…) por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. Fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, y 1600 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Considera esta Juzgadora necesario pasar a la Calificación del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, dado los alegatos contrapuestos de las partes al respeto, en tal sentido tenemos que:
En la Cláusula Cuarta del referido contrato quedó claramente establecido que: “(…) el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, que podrían ser prorrogados por período iguales de seis (6) meses a voluntad conjunta de las partes, lo cual significa que si una de las partes contratantes, no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato, sólo se tomará como plazo de duración el plazo fijo, en este caso la parte que no desee prorrogar el contrato deberá participarlo a la otra por escrito en un plazo no menor de treinta (30) días antes del vencimiento del mismo o de cualquiera de las prórrogas…”.
Por lo tanto del análisis de la cláusula parcialmente transcrita, se infiere, que las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el contrato, por lo tanto no habiendo efectuado ninguna de las partes el desahucio de Ley, vale decir, no ha notificado una parte a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más, tal y como se estableció en la cláusula cuarta, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que los arrendatarios hayan sido notificados sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que los arrendatarios hubieren seguido ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, considerándose por ende el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se decide.
Como es bien sabido al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y al demandar la falta de pago de cánones de alquiler, lo conducente sería que la acción se intentara por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como la instauró la demandante, sin embargo, se evidencia del escrito libelar reformado, que la actora alega normas referidas a la resolución de contrato, como lo es, la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; invocando además lo establecido en el artículo 34 literal “a”, por lo tanto, ¿Solicita que se resuelva el contrato o el desalojo?, con lo cual une acciones de desalojo con las de resolución de contrato.
Con relación a la acumulación de acciones, la doctrina y la Ley nos ha expresado, que si uno de los obligados incumple en el contrato sus obligaciones, al cumpliente corresponde, a tenor con lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, dos acciones: Bien la de la resolución o, en su defecto, la de cumplimiento; y en cualquiera de tales casos la indemnización por daños y perjuicios de haber lugar a ello.
En concreto, de conformidad a lo establecido por el artículo 1167 del Código Civil las acciones de cumplimiento y resolución no son acciones concurrentes y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad. En cambio, son acumulables cualquiera de tales acciones (cumplimiento o resolución) junto con la de daños y perjuicios que dicha norma contempla.
De igual manera la acción de desalojo también es una acción autónoma y especialísima que no es acumulable a ninguna de las anteriores pues prevé un procedimiento específico, derivado del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo fundamento o base legal le viene dado a través de esa misma Ley en su artículo 34, por lo que, mal puede acumularse con las otras dos acciones.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contrariedad a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en razón a los fundamentos, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, contra los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SERRANO y ZULAY IVONNE CONTRERAS DE SERRANO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el Nº 307, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 11.191-07.
DarcyS.