JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA JOSEFA ARCINIEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 1.579.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.669.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.314, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 07 de marzo de 2007, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.649.158.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARICELA GARCÍA y NEREIDA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.230.374 y 9.220.982, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 93.329 y 86.756, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.209-07.

i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana PAULA JOSEFA ARCINIEGAS LEÓN, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 222, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO, ya identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias El Carmen, La Concordia, piso 1, apartamento A-1, Torre B, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estipuló que la duración del mismo sería de seis (6) meses exactos contados a partir del día 12 de agosto de 2005, renovable automáticamente por seis (6) meses más, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en el pago del Condominio y del canon de arrendamiento; estipulándose igualmente en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, los cuales, a su decir, el arrendatario, ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO, ya identificado, se obligó a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; quedando igualmente establecido que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato; siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, es por lo que procede a demandarlo a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: La resolución el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y que como consecuencia de ello, entregue el inmueble arrendado libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó. Segundo: Pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Tercero: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas. Cuarto: Pagar los Honorarios profesionales y costos del juicio. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó su acción en los artículos: 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 222, folios 154-155 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 44, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; y copia fotostática de la Libreta de Ahorros de la cual es titular la demandante, en el Banco Fondo Común, marcada con la letra “C”. (Folios 7 al 16).
En fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 18).
En fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil Temporal informó que en fecha 16 de marzo de 2007, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO. (Folios 21 y 22).
En fecha 21 de marzo de 2006, el demandado asistido de abogadas, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:
* Afirma la existencia del contrato de arrendamiento aquí controvertido, al manifestar que efectivamente en fecha 14 de septiembre de 2005 firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana PAULA JOSEFA ARCINIEGAS CHACÓN, el cual comenzó a regir, a su decir, a partir del día 12 de agosto de 2005, y que él ha venido cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento, pero que los días 12 y 13 de diciembre se le presentó una ciudadana de apellido Vivas identificándose como abogada de la ciudadana Paula Josefa Arciniegas Chacón, para participarle que no se iba a renovar el contrato porque él tenía seis (6) meses sin pagar alquiler, cuando en realidad depositaba puntualmente los cánones de alquiler, en la cuenta de ahorros de la arrendadora en el Banco Fondo común, N° 01510031125900470686, por orden de la misma.
Prosigue su defensa, alegando que fue la abogada antes referida, quien a su decir, le manifestó que no depositara en el banco, sino que ella era quien personalmente iría a cobrar el arriendo, por lo que, él confiando en la buena fe y en la palabra de la abogada no volvió a depositar en el Banco Fondo Común, esperando que le cobrara, siendo el caso, según su versión, que nunca fue a cobrar, no obstante de las llamadas que él le hizo, en virtud de lo cual, procedió a depositar los cánones de alquiler, por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, lo cual consta, a su decir en copia de depósito, por lo que, a criterio suyo no se encuentra insolvente. (Folios 23 y 24).
En fecha 09 de abril de 2007, la representación de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de las actas procesales. Capítulo II. El reconocimiento expreso y tácito, a su parecer del demandado en su escrito de contestación al manifestar su no cancelación del canon y su depósito en la entidad bancaria BANFOANDES de los meses adeudados de arrendamiento. Asimismo ratificó su petitorio. (Folios 25 y 26). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 27).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana PAULA ARCINIEGAS CHACÓN, en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO, en su condición de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 222, folios 154-155 de los libros respectivos, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: Primero: La resolución el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y que como consecuencia de ello, entregue el inmueble arrendado libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó. Segundo: Pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Tercero: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas. Cuarto: Pagar los Honorarios profesionales y costos del juicio.
Por su parte el demandado, asistido de abogadas, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que:
Efectivamente en fecha 14 de septiembre de 2005 firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana PAULA JOSEFA ARCINIEGAS CHACÓN, el cual comenzó a regir, a su decir, a partir del día 12 de agosto de 2005, y que él ha venido cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento, pero que los días 12 y 13 de diciembre se le presentó una ciudadana de apellido Vivas identificándose como abogada de la ciudadana Paula Josefa Arciniegas Chacón, para participarle que no se iba a renovar el contrato porque él tenía seis (6) meses sin pagar alquiler, cuando en realidad depositaba puntualmente los cánones de alquiler, en la cuenta de ahorros de la arrendadora en el Banco Fondo común, N° 01510031125900470686, por orden de la misma.
La abogada antes referida, quien a su decir, le manifestó que no depositara en el banco, sino que ella era quien personalmente iría a cobrar el arriendo, por lo que, él confiando en la buena fe y en la palabra de la abogada no volvió a depositar en el Banco Fondo Común, esperando que le cobrara, siendo el caso, según su versión, que nunca fue a cobrar, no obstante de las llamadas que él le hizo, en virtud de lo cual, procedió a depositar los cánones de alquiler, por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, lo cual consta, a su decir en copia de depósito, por lo que, a criterio suyo no se encuentra insolvente.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se valoran así:
- Mérito favorable de las actas procesales, tal alegato no es un medio de prueba válido de los previstos en la Legislación vigente.
- El reconocimiento expreso y tácito, a su parecer del demandado en su escrito de contestación al manifestar su no cancelación del canon y su depósito en la entidad bancaria BANFOANDES de los meses adeudados de arrendamiento. Asimismo ratificó su petitorio del escrito libelar, argumentos éstos que serán verificados o no al momento de sentenciar con base en las actas procesales y en todo lo demostrado en este proceso.
Igualmente fueron presentados con el escrito libelar:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 222, folios 154-155 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 44, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, marcado con la letra “B”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando como base todo lo observado, se evidencia que el arrendatario demandado, ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO, no logró demostrar la veracidad de las defensas invocadas en el escrito de contestación; pues las pruebas no aportó prueba alguna de su solvencia, lo cual era su carga, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: enero, febrero y marzo de 2007, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 222, folios 154-155 de los libros respectivos, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana PAULA JOSEFA ARCINIEGAS CHACÓN contra el ciudadano GIDO ALEXIS ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 222, folios 154-155 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias El Carmen, La Concordia, piso 1, apartamento A-1, Torre B, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses de: enero, febrero y marzo de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: PAGAR los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, estas son, enero, febrero y marzo de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) cada una, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo ser designados los expertos una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “301” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.209-07.