REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos RAUL RAFAEL RIOS ARCHER Y VANESSA GERTRUDIS HIDALGO ALVIAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.933.433 y Nº V- 13.904.646 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.561, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 18 de diciembre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de m2007, se insto a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio con todos los requerimientos de ley, formalidad esta que se cumple al folio (14-15).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos RAUL RAFAEL RIOS ARCHER Y VANESSA GERTRUDIS HIDALGO ALVIAREZ arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 19 de diciembre de 1998, según acta Nº 74, por ante La Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: niña ______________________:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano RAUL RAFAEL RIOS ARCHER se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS) mensuales y adicional colaborara con la adquisición de útiles escolares, medicinas y vestuario conforme a las necesidades de la niña; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será libre, específicamente los fines de semana, feriados y vacaciones.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 09 días del mes de abril de 2007.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-



Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 45.704
delia.-