REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE: 42636
DEMANDANTE: JUANA POSADAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.368.649, domiciliada en el Palmar Nuevo, Sector IV calle 18 casa No.20 Municipio Torbes del Estado Táchira.
DEMANDADO: BLAS ANTONIO GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.762.665.
BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Con escrito de fecha 15 de Junio de 2006, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, remiten el caso de demanda de Fijación de Obligación Alimentaría solicitado por la ciudadana Juan Posadas Contreras en contra del ciudadano Blas Antonio García Pereira, a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), exponiendo que la referida ciudadana se presentó por ante ese Consejo de Protección en fecha 02 de junio de 2006 manifestando que se desempeña como trabajadora en casa de familia por días, que la niña está presentando problemas de sinusitis y problemas cardíacos, y en un futuro debe ser intervenida quirúrgicamente, y el padre aún y cuando sabe estas circunstancias nada aporta para los gastos de la niña, pide que la pensión sea fijada en la suma de Bs.250.000,00 mensuales, y que se establezca una cuota adicional para los gastos de vestido y de útiles que requiere la niña y que los gastos médicos sean cubiertos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres.
Anexan a la demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 19 de junio de 2006, se admitió la demanda emplazando a las partes para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que el demandado diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Blas Antonio García se dio por citado en el procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2006, día fijado para realizar la reunión conciliatoria las partes no llegaron acuerdo alguno.
En la misma fecha anterior el demandado dio contestación a la demanda manifestando que si Juana Posadas acepta que tenga la niña la pondrá en un tratamiento médico, que no puede aumentar su suma de dinero debido a que su sueldo no le alcanza, que la doctora Jacqueline le dijo que sólo tenía costear la mitad de su alimentación y que en medicinas, ropa, que además la mamá era responsable, que no puede aportar más, que el sueldo de Juana es tres veces mayor.
En fecha 21 de julio de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento. 2.- Copia de exámenes médicos y récipes de medicamentos.
El demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 08 de agosto de 2006, se ordenó la práctica de un informe socioeconómico al demandado.
En fecha 26 de marzo de 2007, constó en autos informe consignado por la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Juana Posadas Contreras, demanda por Fijación de Obligación Alimentaría al ciudadano Blas Antonio García Pereira, solicitando se fije la suma de Bs. 250.000,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre una cuota por el mismo monto adicional a la pensión, agrega que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) esta enferma de sinusitis y tiene problemas cardíacos por lo que pide además que el padre cubra el 50% de los gastos médicos.
El demandado se dio por citado personalmente presentándose ante el Tribunal y en el acto de la reunión conciliatoria ofreció la suma de Bs.50.000,00 mensuales como pensión y los gastos médicos, en contestación a la demanda aduce que no puede dar más porque no le alcanza el sueldo.
La demandante consigna al folio (6), copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 869 de fecha 28 de diciembre de 2004, levantada por el Prefecto de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y el demandado de autos.
A los folios (26 al 29) en copia fotostática, informes médicos y récipes expedidos por funcionarios que dan fe de sus dichos, y que además no fueron impugnados por el adversario, de los que se desprende que en el año 2005, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ameritó tratamiento médico, en el año 2006 para el mes de junio le fue diagnosticado Amígdalas hipertróficas.
A los folios (34 y 35) cursa informe social practicado por la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, en la residencia del ciudadano Blas Antonio García Pereira, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el prenombrado ciudadano se desenvuelve en un entorno favorable, estable, labora como agricultor, además de la compra y venta de ganado, en una Finca propiedad de sus padres, que cuanta con el apoyo del abuelo paterno ciudadano Julio García quien rechaza la demanda y manifestó que quien tiene la responsabilidad de cubrir los gastos de la niña es la madre, apoya al progenitor a evadir la responsabilidad, sin embargo el padre expuso a la trabajadora social que estaba dispuesto a ofrecer como pensión la suma de Bs.80.000,00 mensuales.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.”
En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y el ciudadano Blas Antonio García Pereira, que aún y cuando este no cuenta con un trabajo del cual devengue un salario fijo mensual, no demostró estar impedido ni física ni mentalmente para laborar, aunado al hecho de que reside en una finca propiedad de sus padres en la cual trabaja el campo y la ganadería, y si bien no percibe un monto fijo de dinero, es del conocimiento público que dichas actividades generan un ingreso variable pero suficiente para subsistir tal y como él lo hace junto a su familiar cómodamente, por lo que nada le impide cumplir con la obligación que tiene para con su hija. Por otra parte, la demandante no demostró que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) padezca las enfermedades que señaló a las Consejeras de Protección del Municipio Torbes, ni que el demandado perciba mayores ingresos que los antes indicados, considerando quien juzga que la obligación alimentaría debe fijarse tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el gobierno venezolano, siendo procedente fijar la obligación alimentaría en la suma de Bs.120.000,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.120.000,00 para gastos escolares y navideños, los gastos médicos serán de por mitad siempre y cuando la progenitora demuestre los mismos, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana JUANA POSADAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.368.649, en contra del ciudadano BLAS ANTONIO GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.762.665, a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En consecuencia se Fija la Obligación Alimentaría en la suma de Bs.120.000,00 mensuales, en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional de Bs.120.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, además del pago del 50% de los gastos médicos de la niña siempre y cuando la progenitora demuestre los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario,



Exp.42636 * Obligación Alimentaría.-
Zulma.-