REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
197º y 148º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DAZA SALCEDO y SONIA ESPERANZA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.685.458 y V.-9.352.353 respectivamente, asistidos por: ANTONIO RINCON, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 59.120, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el(la) Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil (f 10).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: CARLOS ALBERTO DAZA SALCEDO y SONIA ESPERANZA RAMIREZ RAMIREZ se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DAZA SALCEDO y SONIA ESPERANZA RAMIREZ RAMIREZ ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número doscientos sesenta y tres (263) de fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI SE DECLARA.

En relación a: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) día(s) del mes de Abril de dos mil siete (2.007).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:10 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EXP. Nº 48.165 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva La Secretaria