REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 148º

En escrito de fecha 14 de Febrero de 2007, la ciudadana: HEIDY MARGARITA BUITRAGO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.015.380, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, madre de: (NOMBRE OMITIDO PÓR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 01 año de edad, demandó por “pensión de alimentos” a: JHON JAIRO LOSADA SATIZABAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nro. E-82.094.562, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), mas el doble de esa cantidad en el mes de diciembre para gastos navideños. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad y del demandado, así como copia simple del acta de nacimiento de su citado hijo.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2007, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 05).

En fecha 07 de Marzo de 2007 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 08). Y en fecha 09 de Marzo de 2007 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 09 al 10).

En fecha 15 de Marzo de 2007, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo sin la presencia de las partes por lo que no hubo conciliación, declarándose desierto el acto (f 11).

En la oportunidad de las pruebas, las partes no ejercieron dicho recurso.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Luego de revisadas las actas del procedimiento, si bien es cierto que de las mismas se evidencia que la parte demandada no asistió al acto conciliatorio ni promovió prueba alguna para su defensa aun y cuando fue debidamente citado por el alguacil de éste Tribunal, también se desprende el desinterés tácito evidenciado por la parte actora quien teniendo la carga de la prueba, no asistió a ninguno de los actos procesales ni promovió prueba alguna para corroborar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, lo que conlleva al ánimo de ésta Jugadora a presumir que la accionante ha desistido de la acción propuesta y que se refiere a un presunto incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, siendo este el hecho constitutivo de la acción, tal como se desprende del escrito libelar, con supletoriedad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la pretensión del accionante es un hecho constitutivo de la acción, por tanto mal podría pronunciarse el Tribunal sobre una acción en la cual no se ha demostrado nada en el lapso de evacuación de pruebas, siendo importante aseverar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados…”, por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por pensión de alimentos no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por: HEIDY MARGARITA BUITRAGO MARQUEZ en contra de: JHON JAIRO LOSADA SATIZABAL ya identificados. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada la especialidad del proceso, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 47.573
GJRP/Jcl.- La Secretaria