REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 148º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano: ROGER EUSTOQUIO MOROS MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.042.533, asistido por el abogado en ejercicio: CESAR A. HINESTROSA M., inscrito(a) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 77.446, solicitó el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando tener mas de cinco años separados de hecho de su cónyuge, ciudadana: MARGARITA CHACON CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.491.185, a quien solicitó se notificara de su petición. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Enero de 2007, se acordó la notificación de la ciudadana: MARGARITA CHACON CORDERO a los fines de imponerse sobre la solicitud hecha por su cónyuge, así como se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Táchira (f 09).

En fecha 05 de Marzo de 2007, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14).

En fecha 21 de Marzo de 2007 se hizo presente por ante éste Tribunal la ciudadana: MARGARITA CHACON CORDERO, a los fines de manifestar entre otras consideraciones lo siguiente: que con relación a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común interpuesta por su cónyuge: ROGER EUSTOQUIO MOROS MOROS está de acuerdo, pero que no está de acuerdo con el monto ofrecido para la obligación alimentaria en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales para sus dos hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 7 y 5 años de edad respectivamente, por cuanto tiene una demanda interpuesta por obligación alimentaria por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, expediente número: 845 del año 2003, donde se solicitó la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (f 15).

En fecha 30 de Marzo de 2007, la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, mediante diligencia consignada al procedimiento manifestó entre otras consideraciones lo siguiente: que no hay acuerdo con respecto a la obligación alimentaria, siendo dicha institución parte importante en la presente solicitud, motivo por el cual solicita respetuosamente al Tribunal se sirva citar a las partes a fin de ser oídos para subsanar toda la solicitud (f 23).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: ROGER EUSTOQUIO MOROS MOROS y MARGARITA CHACON CORDERO se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, dada la solicitud hecha por el ciudadano: ROGER EUSTOQUIO MOROS MOROS y que fuese corroborada en fecha: 21 de Marzo de 2007 por su cónyuge, ciudadana: MARGARITA CHACON CORDERO, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: ROGER EUSTOQUIO MOROS MOROS y MARGARITA CHACON CORDERO ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número veintisiete (27) de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil (2.000), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

En relación a: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la Patria Potestad, la Guarda y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por el solicitante en el escrito de solicitud, por cuanto dichas instituciones no fueron objetadas por la ciudadana: MARGARITA CHACON CORDERO en la oportunidad legal.

En cuanto a la obligación alimentaria, está será cumplida en forma compartida por ambos padres, cancelando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen sus hijos, hasta tanto el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira establezca una decisión definitiva al respecto en el expediente civil signado con el número 845 de obligación alimentaria aperturado por ante ese Tribunal a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “d” de la citada ley. Cúmplase.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) día(s) del mes de Abril de dos mil siete (2.007).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:56 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EXP. Nº 47.074 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva La Secretaria