REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de Abril de 2007
196º y 147º
En el presente caso, las abogados en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano EUGENIO MALDONADO PABON, solicitan en nombre y representación del referido ciudadano se fije RÉGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL, en la presente causa, a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, mientras se efectúan los Informes técnicos ordenados por este Despacho, ya que el Régimen de Visitas Provisional fijado en fecha 18 de Diciembre de 2.006 cesó; y el mismo abarcó únicamente la época Decembrina y los primeros días del mes de Enero del año en curso. Igualmente manifiestan las solicitantes, que a pesar de que el ciudadano EUGENIO MALDONADO PABON, cumple con el deber que como padre le corresponde a su hijo, la madre del niño se niega de manera rotunda e injustificada a permitirle todo tipo de visita con su niño; dicho Régimen lo solicitan que abarque todos los fines de semana, comenzando desde el día viernes en la tarde y volviendo el padre a reintegrarlo a la madre el día domingo, en los términos y condiciones que este Tribunal estime;; derecho éste que se encuentra limitado por otros derechos de rango constitucional que le son concomitantes y preeminentes, entre otros los derechos y deberes irrenunciables del otro padre no guardador, en este caso el progenitor ciudadano EUGENIO MALDONADO PABON, de criar, formar, mantener y asistir a su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley. A tal efecto, el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no crea discriminación alguna, por el contrario, define a la familia como responsable de asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
Articulo 05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”

Ahora bien, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro; pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la Legislación crea medidas siempre teniendo en cuenta el interés Superior del Niño. El Estado deberá proteger la Familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 de la Constitución Nacional. Igualmente el artículo 93 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reza:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que éste separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular; salvo si ello es contrario al interés superior del menor.”

La norma transcrita reproduce fundamentalmente los derechos del niño como son el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres; preservar esa unión entre el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley y su padre, y en el caso que nos ocupa con la familia paterna. A tal efecto, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
En este sentido, de la norma en comento se infiere que la misma esta dirigida a cultivar los lazos paterno-filiales ya que este contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de este. Además de que apunta a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserad, a pesar de la separación de los cónyuges sería este el lazo de parentesco y comunidad de sangre. Lo ideal entre padres separados, es que ellos acuerden espontáneamente las frecuentaciones entre padre e hijo, sin embargo en el presente caso, la progenitora YENNY JOSEFINA ZERPA JAUREGUI, no se ha puesto de acuerdo con el ciudadano EUGENIO MALDONADO PABON, y visto que por ellos, el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, pudiera verse privado del derecho a relacionarse con su familia paterna; aunado al hecho de que no consta en autos las resultas del Informe Social y las valoraciones psicológicas ordenadas por esta juzgadora al Grupo Familiar del referido niño. Por otra parte, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a que los padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que en caso de padres separados no se limita a una simple frecuentación limitada a determinadas horas, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales, en el proceso de su formación.
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 08 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL. En consecuencia, el ciudadano EUGENIO MALDONADO PABON podrá compartir con su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 03 años de edad, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, el padre retirará a su hijo del hogar materno el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana y lo regresará a las seis (06:00) de la tarde del día domingo a partir de la presente fecha.
 En la época de Semana Santa, el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, compartirá con su padre, los días Jueves y Viernes Santos, en el horario establecido para los fines de semana.
 Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo.
 En cuanto a la época Decembrina, se regirá por lo establecido provisionalmente mediante auto dictado por este Despacho, en fecha 18 de Diciembre de 2.006 (f.9 y 10).
 el día de cumpleaños del niño, ambos padres deberán acordarlo de mutuo acuerdo.
 El día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con el progenitor y el día del cumpleaños de la madre, éste compartirá con su progenitor.
 Es de advertir a los ciudadanos: EUGENIO MALDONADOPABON y YENNY JOSEFINA ZERPA JAUREGUI, que deberán tener siempre presente el beneficio e interés superior de su hijo, el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, a la hora de dar cumplimiento a la decisión aquí establecida así como a la hora de tomar decisiones en las cuales esté involucrado el mismo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Entréguese por Secretaria, constancia de la presente decisión al interesado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 14´8 de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10;00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró Constancia al interesado.
La Sria.

Exp N° 46.294

Carmen.-