REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: BAUDILIO RIOS SIERRA y MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA, el primero Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-992.430 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.309.451, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DEL CIUDADANA BAUDILIO
RIOS SIERRA: ANAIDA RONDON DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.797, inscrita en inpreabogado bajo el N° 52.900.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA CIUDADANA MELBA
JOSEFINA RODRIGUEZ
BECERRA: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7059-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos BAUDILIO RIOS SIERRA y MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA, el primero Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-992.430 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.309.451, de este domicilio, el primero representada por la Abogada ANAIDA RONDON DE ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.900, y la segunda representado por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de Mayo del año 1.964, según Acta de Matrimonio Nro 93, marcada “A”.
Que de su unión procrearon cinco (05) hijos, quienes son hoy en día mayores de edad.
Que Fijamos el domicilio conyugal en la carrera 4 esquina calle 9 N° 8-77, Barrio San Pedro del Municipio Independencia, Estado Táchira, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años, tomando la decisión de dormir en cuartos separados.
Que durante la unión adquirieron bienes, la cual van a liquidar de mutuo acuerdo en el momento oportuno.

Anexaron las siguientes documentales:
1- Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Acta de Matrimonio N° 93 de fecha 02 de Mayo de 1964.

II
Por auto de fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Corre al folio (12), diligencia de fecha 16 de Marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2007, la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 93 de fecha 02 de Mayo de 1964, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos BAUDILIO RIOS SIERRA y MELBA JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 02 de Mayo de 1964, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira según acta de matrimonio N° 93 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO










LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO