REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: GERSON ENRIQUE PEREZ VIVAS y NELLY ESPERANZA MARQUEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.491.542 y V-10.175.053, comerciante y técnico superior universitario en computación, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA MARQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.246.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7057-2007.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GERSON ENRIQUE PEREZ VIVAS y NELLY ESPERANZA MARQUEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.491.542 y V-10.175.053, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de Diciembre del año 2.000, según Acta de Matrimonio Nro 430.
Que de su unión no procrearon hijos.
Que durante la unión no adquirieron bienes activos ni pasivos que liquidar.
Que desde el 15 de Febrero de 2001, nos separamos de hecho por lo que
hemos permanecido separados durante mas de cinco (5) años.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Acta de Matrimonio N° 430 de fecha 09 de Diciembre de 2000.
II
Por auto de fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).
Corre al folio (09), diligencia de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, la Abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 430 de fecha 09 de Diciembre de 2000, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GERSON ENRIQUE PEREZ VIVAS y NELLY ESPERANZA MARQUEZ SANTOS, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 09 de Diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 430 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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