REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL y NELIDA XIOMARA PARRA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.782.087 y 16.694.763, domiciliados en San Antonio del Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTE: Abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.876.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6682-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL y NELIDA XIOMARA PARRA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.782.087 y 16.694.763, domiciliados en San Antonio del Táchira y civilmente hábiles., asistidos por la Abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.876. mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar de San Antonio, Estado Táchira, el día 26 de marzo de 1998, que fijaron su domicilio conyugal en San Antonio, Estado Táchira, y no procrearon hijos ni obtuvieron ninguna clase de bienes

Que el 13 de mayo de 2000 convinieron en separase, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia una separación de hecho y desde entonces hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Que se enmarcan dentro de lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza ya más de cinco (05) años separados.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1. Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 56 de fecha 26-03-1998, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.


II

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio diez (10), corre diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio doce (12) corre diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por la Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 56 de fecha 26 de marzo de 1998 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL y NELIDA XIOMARA PARRA BURGOS, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 26 de marzo de 1998 por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, acta N° 280, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO