196º y 147º


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Luís Enrique Zafra Velandia, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad, comerciante y con cédula de identidad Nº V.-15.157.895, asistido por los abogados en ejercicio Arsenio Pérez Chacón y José Gregorio Vargas Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de mi mismo domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2058 y 74.643, y con cédulas de identidad Nros. V.- 1.523.754 y V.- 9.241.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
1) Gilberto José Carrillo Colmenares, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V.-2.156.931. Es traído a juicio como comprador del lote de terreno Nº 6.
Dirección procesal: Hacienda Coromoto ubicada en la calle principal de la Urbanización Coromoto, avenida Rotaria, Parroquia La Concordia de esta Ciudad de San Cristóbal.

2) Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo, venezolana, mayor de edad de este domicilio y con cédula de identidad Nº 4.000.976, como esposa y heredera del causante Antonio José Carrillo Colmenares, quien era venezolano, domiciliado en esta Ciudad y con cédula de identidad Nº 172.888.

3) Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar como hijos y herederos de Antonio José Carrillo Colmenares, todos venezolanos, mayores de edad, casado el tercero y solteros los demás, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal y con cédulas de identidad, V.-11.495.229, V.-12.974.019 y V.- 16.122.387 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7214/2007. (Solicitud de Medida).


Conoce del presente juicio esta Juzgadora por demanda intentada por el Ciudadano Luís Enrique Zafra Velandia, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad, comerciante y con cédula de identidad Nº V.-15.157.895, contra los Ciudadanos Gilberto José Carrillo Colmenares, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V.-2.156.931; Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo,

venezolana, mayor de edad de este domicilio y con cédula de identidad Nº 4.000.976, como esposa y heredera del causante Antonio José Carrillo Colmenares, quien era venezolano, domiciliado en esta Ciudad y con cédula de identidad Nº 172.888; Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar como hijos y herederos de Antonio José Carrillo Colmenares, todos venezolanos, mayores de edad, casado el tercero y solteros los demás, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal y con cédulas de identidad, V.-11.495.229, V.-12.974.019 y V.- 16.122.387 en su orden, por Cumplimiento de Contrato.

En el libelo de demanda, el actor solicita:


XIII
Medida Preventiva
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los lotes de terreno Nros. 4 y 6, que aparecen adjudicados en el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, así:
1) Lote 4: A Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo, Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar en su condición de herederos de Antonio José Carrillo Colmenares, con matrícula Nº 2006-LRI-T105-07 de fecha 21-12-2006 a que se refiere el anexo marcado “K”.

2) Lote 6: A Gilberto José Carrillo Colmenares según matrícula Nº 2006-LRI-T87-38 de fecha 20 de noviembre de 2006 y que consta en el anexo marcado “B”.

Solicito esta medida para asegurar las resultas del fallo definitivo, junto con las costas del juicio, con el propósito de que los demandados no puedan evadir su cumplimiento, dado que existe presunción grave del derecho reclamado, con fundamento en los documentos acompañados y en las normas legales citadas. Y a tal efecto se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario Jurisdiccional.

A tales efectos el actor acompañó:

• Contrato de opción de compra del lote de terreno Nº 6 que acompañó en original marcado “A”. Documento privado en el que aparece como EL COMPRADOR el hoy demandante.
• Contrato de venta del lote terreno Nº 6 a Gilberto José Carrillo Colmenares, co-demandado.

• Acta de defunción Nº 1.000 de Antonio José Carrillo Colmenares, causante de los co-demandados: Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo, venezolana, mayor de edad de este domicilio y con cédula de identidad Nº 4.000.976, como esposa y heredera del causante Antonio José Carrillo Colmenares, quien era venezolano, domiciliado en esta Ciudad y con cédula de identidad Nº 172.888; Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar como hijos y herederos de Antonio José Carrillo Colmenares.
• Plano topográfico de venta a Constructora Zamar C.A. (Cozamarca), en copia simple. El cual no se valora a los solos efectos de la presente decisión hasta la presente etapa procesal, por cuanto no incide en la probanzas de las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento de Lotificación de terreno de Inverco que presentó en copia simple.
• Plano topográfico de Lotificación de terreno de Inverco, que presento en copia simple. El cual no se valora a los solos efectos de la presente decisión hasta la presente etapa procesal, por cuanto no incide en la probanzas de las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Asamblea extraordinaria de Inverco del 09-07-2005.
• Copia certificada de Asamblea extraordinaria de Inverco del 22-04-2006.
• Venta del Lote Nº 4 a sucesores de Antonio José Carrillo Colmenares que presentaron en copia simple.
• Venta del Lote de terreno Nº 2 que presentó en copia certificada.
• Estatutos Sociales y modificaciones de la Sociedad Mercantil Constructora Zamar. El cual no se valora a los solos efectos de la presente decisión hasta la presente etapa procesal, por cuanto no incide en las probanzas de las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple del R.I.F y N.I.T de Inverco, para demostrar su domicilio. El cual no se valora a los solos efectos de la presente decisión hasta la presente etapa procesal, por cuanto no incide en la probanzas de las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de la Cédula Catastral de los terrenos adquiridos por Cozamarca a Inverco. El cual no se valora a los solos efectos de la presente decisión hasta la presente etapa procesal, por cuanto no incide en la probanzas de las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple del croquis de ubicación de los lotes de


terrenos vendidos a Cozamarca. El cual no se valora a los solos efectos de la presente decisión hasta la presente etapa procesal, por cuanto no incide en la probanzas de las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


El tribunal para decidir observa:


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y

el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, señala: “… Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:



De la revisión de las documentales consignadas se observa que por Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con matrícula Nº 2006-LRI-T105-07 de fecha 21-12-2006, Gilberto José Carrillo Colmenares, Luis Enrique Carrillo Colmenares y Erick Alexander Medina Carrillo, Presidente, Administrador y Vocal, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A. (INVERCO), domiciliada en San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de Junio de 1981, bajo el Nº 2, Tomo 13-A, dieron en venta a Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo, venezolana, mayor de edad de este domicilio y con cédula de identidad Nº 4.000.976; Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, (como esposa y ACTUALMENTE heredera del causante Antonio José Carrillo Colmenares, quien era venezolano, domiciliado en esta Ciudad y con cédula de identidad Nº 172.888, y los segundos como hijos y hoy co-herederos de Antonio José Carrillo Colmenares) un lote de terreno propio situado con frente a la Avenida Rotaria de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 1.616,30 M2, identificado como LOTE CUATRO tanto en el Documento de Lotificación debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de Septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T68-03, como también en el Plano agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 7299, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Con el denominado Lote Cinco, propiedad de Inversiones Coromoto, C.A. desde el punto 66 al 73 del plano, con 74,25 en línea recta; SUR: Con el denominado Lote Tres, desde el punto 67 al 72 del plano, mide 74,14 M2; ESTE: Con la Avenida Rotaria de San Cristóbal, desde el punto 66 al 67 del plano, mide 22,40 mts en línea recta y OESTE: Con terrenos que fueron de Inversiones Coromoto C.A. hoy de Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA) desde el punto 72 al 73 del Plano, mide 21,42 M2. en linea recta.

Y que por documento protocolizado según matrícula Nº 2006-LRI-T87-38 de fecha 20 de noviembre de 2006, ante la misma Oficina Registral, LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES Y ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO, Administrador y Vocal, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A. (INVERCO), domiciliada en San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de Junio de 1981, bajo el Nº 2, Tomo 13-A, dieron en venta a Gilberto José Carrillo Colmenares, (HOY CO-DEMANDADO) ya identificado, un lote de terreno propio situado con frente a la Avenida Rotaria de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 1.616,30 M2, identificado como LOTE SEIS tanto en el Documento de Lotificación debidamente inscrito por ante el Registro

Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de Septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T68-03, como también en el Plano agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 7299, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Con Residencias La Hacienda, desde el punto 6 al 7 del plano, con 74,60 metros en línea recta; SUR: Con el denominado Lote Cinco, propiedad de Inversiones Coromoto C.A. (INVERCO), desde el punto 65 al 74 del plano, mide 74,41 M2 en línea recta; ESTE: Con la Avenida Rotaria de San Cristóbal, desde el punto 7 al 65 del plano, mide 22,40 mts en línea recta y OESTE: Con terrenos que fueron de Inversiones Coromoto C.A. hoy de Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA) desde el punto 74 al 6 del Plano, mide 21,28 M2. en linea recta.

El Lote denominado como LOTE SEIS es el mismo objeto del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA anexo marcado “A”, que aparece celebrado entre ANTONIO JOSÉ CARRILLO COLMENARES (cuyos herederos son demandados) y el demandante LUIS ENRIQUE ZAFRA VELANDIA, quien actúa en el presente juicio como EL COMPRADOR.

Según el Acta de Asamblea Extraordinaria fechada 09-07-2005 conforme al anexo marcado “H”, Inverco tenía destinado un terreno propio con una extensión de 9.698 metros cuadrados, según documento de Lotificación contenido en el anexo “F” del libelo, y plano topográfico marcado “G” para venderlo a cada grupo de cien (100) acciones, según documento de División de Lotes (lotificación) protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula Nº 2006-LRI-T68-03 de fecha 13-09-2006, presentado como anexo “F” de la demanda. Por ese documento Inverco dividió ese terreno en seis (6) parcelas o lotes, identificados del número uno (1) al número seis (6) según ese Anexo. En dicha acta de asamblea extraordinaria referida se permitía a los accionistas identificados por grupos de cien (100) acciones intercambiar lotes de terreno que les hubiesen sido previamente adjudicados.

De acuerdo con los términos del Acta de Asamblea Extraordinaria fechada 22-04-2006 conforme al anexo de la demanda marcado “I”, la misma ratificó los intercambios de los lotes de terrenos adjudicados a los accionistas de la sociedad mercantil INVERCO ya identificada en autos.

La cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra acompañado “A”, señala: “Si bien dicho lote Nº 6 pertenece a Inversiones Coromoto C.A. sin embargo el derecho de propiedad sobre el mismo corresponde a EL OFERENTE, como accionista propietario de …100 acciones de dicha sociedad mercantil por haberle sido asignado según consta de Asamblea Extraordinaria


de Accionistas celebrada el día 09 de Julio de 2005, e intercambio de puestos o lugares celebrado con los accionistas Gilberto José Carrillo Colmenares y Gilberto Antonio Carrillo Álvarez, participado a Inversiones Coromoto C.A. en fecha 28 de marzo de 2006. Por esa razón, aparece Antonio José Carrillo Colmenares ahora causante (demandado a través de sus herederos), como OFERENTE para celebrar dicho contrato de Opción de Compra con el demandante LUIS ENRIQUE ZAFRA VELANDIA.

La Cláusula Tercera obligaba al oferente causante Antonio José Carrillo Colmenares: “…a realizar todos los trámites y gestiones necesarias para que EL COMPRADOR adquiera … la plena propiedad, dominio y posesión del lote de terreno Nº 6… mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal…”.

Luego, este mismo lote de terreno Nº 6 fue vendido por Inverco a Gilberto José Carrillo Colmenares, como Presidente de Inverco, el 20 de Noviembre de 2006 por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta Ciudad bajo la matrícula Nº 2006-LRI-T87-38 según anexo marcado “B”.

Alega el actor que el contrato de Opción de Compra fue firmado por los contratantes Antonio José Carrillo Colmenares como promitente vendedor y por él como promitente
comprador, en presencia de los testigos Gilberto José Carrillo Colmenares quien era Presidente de Inverco, con lo cual se evidencia que esa empresa estaba notificada de los intercambios y de esa Opción de Compra, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda in fine del citado Contrato.

La identificación de los lotes de terreno Nros. 4 y 6 ya indicados está establecida así en el documento de Lotificación o División protocolizado el 13-09-2006 seis (6) días después del fallecimiento del oferente Antonio José Carrillo Colmenares en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad inscrito con la matrícula Nº 2006 –LRI-T68-03. (subrayado del libelo de demanda).

Lote Nº 4: Con un área aproximada de 1.616,30 M2 comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con el denominado lote 5, propiedad de Inverco desde el punto 66 al 73 del plano, mide 74, 25 metros en línea recta; Sur: con el lote 3 desde el punto 76 al 72 del plano topográfico; mide 74,14 metros en línea recta; Este: con la avenida Rotaria desde el punto 66 al 67 del plano, mide 22,40 metros; y Oeste: con terrenos que fueron de Inverco hoy de Constructora Zamar C.A. desde el punto 72 al 73 del plano Topográfico, mide 21,42 metros en línea recta. El actor trae a los autos venta que hace

Inverco a la cónyuge e hijos del causante Antonio José Carrillo Colmenares de manera directa y no en su condición de herederos como se evidencia del anexo “K”, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad bajo la matrícula Nº 2006-LRI-T105-07 en fecha 21-12-2006.

Entonces, siendo el actor EL COMPRADOR (Oferido) y Antonio José Carrillo Colmenares (EL OFERENTE, hoy causante de Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo, venezolana, mayor de edad de este domicilio y con cédula de identidad Nº 4.000.976, como esposa y heredera y de Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar como hijos) Y siendo que aparece el Lote 6 ya identificado, vendido a Gilberto José Carrillo Colmenaes, por Inverco conforme presuntamente lo demuestran hasta la presente etapa procesal la documental anexa “B”, quien es traído a juicio como comprador del lote de terreno Nº 6 a que se refieren los Anexos “A” y “B”, y quien aspira el actor le haga la venta de ese lote a la Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA), con fundamento en los supuestos intercambios de lotes que indicó en su libelo de demanda, puede suponer (iuris tantum) este Juzgado que aparentemente el actor tiene el buen derecho para demandar. Y ASÍ SE DECIDE.

Conviene acertar que el Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:

Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

a) Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:

1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante

la pendencia del proceso correspondiente.

En el caso actual, de no decretarse la Medida solicitada, sobre los bienes inmuebles antes referidos, como objeto de las transacciones documentales presentadas hasta ahora en juicio, podría hacer nugatoria la ejecución del fallo.

2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Tampoco ni el actor, ni las condiciones jurídicas presentadas en juicio, hacen ello posible.

Además de lo anterior, es necesario:

1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria. Tal como se ha indicado supra, de no decretarse la Medida solicitada sobre los bienes inmuebles antes referidos, como objeto de las transacciones documentales presentadas hasta ahora en juicio, podría hacer nugatoria la ejecución del fallo.

2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.

3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios. El actor ha presentado un suma documental que ha hecho posible ese juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (Contrato de Opción a Compra, Lotificación, Enajenaciones).

Como complemento de lo anterior, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su

instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... ” (p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

Ciertamente, de los recaudos acompañados emerge la necesidad del actor en dirimir en sede judicial por vía contenciosa ordinaria el cumplimiento o no del Contrato de Opción a compra, que anexó marcado “A”, para luego obtener su satisfacción; pues bien su aparente condición de OFERIDO supone la existencia del primero de los requisitos exigidos por la legislación adjetiva civil: el fumus boni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que le asiste, a través de la

comprobación sumaria de los elementos referidos, sin que se constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar:
“… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17) . Con fundamento a lo que, según se dijo, y con base a las aludidas instrumentales, queda puesto de manifiesto el carácter presuntivo de la cualidad con la que procede el demandante.

En tanto que, en lo tocante al periculum in mora, como elemento de satisfacción para el decreto de la cautelar innominada:

Seguidamente, el periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación queda puesto de manifiesto que al proceder a la venta del inmueble siendo que el mismo se encuentra actualmente a nombre de un tercero, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas por la actora en su libelo, que éste tercero puede realizar los actos de disposición que crea conveniente; en cuyo caso nada obsta para que se prosigan realizando nuevos actos de enajenación sobre el bien referido, en las que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal (Gilberto Carrillo) detenta amplios poderes de administración y disposición, como propietario que actualmente es. Y ASÍ SE DECIDE.

Esto es, en vista de que el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida se encuentra a nombre del co-demandado cumpliendo así con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y en consecuencia se encuentra disfrutando de su derecho a la propiedad que incluye las facultades establecidas en los artículos 115 de la Constitución Nacional que establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Pudiendo ser entonces que éste quiera enajenarlo, y en caso de que la sentencia saliera favorable a la parte demandante y éste hubiera enajenado el mencionado inmueble se causaría un gravamen irreparable al patrimonio del demandante, ello hace procedente la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE.


De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe decidir declarar Con Lugar la petición realizada. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante.

En consecuencia SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: los lotes de terreno Nros. 4 y 6 identificados así:

1) Lote 4: Vendido por Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con matrícula Nº 2006-LRI-T105-07 de fecha 21-12-2006, por Gilberto José Carrillo Colmenares, Luis Enrique Carrillo Colmenares y Erick Alexander Medina Carrillo, Presidente, Administrador y Vocal, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A. (INVERCO), domiciliada en San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de Junio de 1981, bajo el Nº 2, Tomo 13-A, a Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo, venezolana, mayor de edad de este domicilio y con cédula de identidad Nº 4.000.976; Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, (como esposa y ACTUALMENTE heredera del causante Antonio José Carrillo Colmenares, quien era venezolano, domiciliado en esta Ciudad y con cédula de identidad Nº 172.888, y los segundos como hijos y hoy co-herederos de Antonio José Carrillo Colmenares) un lote de terreno propio situado con frente a la Avenida Rotaria de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 1.616,30 M2, identificado como LOTE CUATRO tanto en el Documento de Lotificación debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de Septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T68-03, como tambien en el Plano agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 7299, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Con el denominado Lote Cinco, propiedad de Inversiones Coromoto, C.A. desde el punto 66 al 73 del plano, con 74,25 metros en línea recta; SUR: Con el denominado Lote Tres, desde el punto 67 al 72 del plano, mide 74,14 Metros; ESTE: Con la Avenida Rotaria de San Cristóbal, desde el punto 66 al 67 del plano, mide 22,40 mts en línea recta; y OESTE: Con terrenos que fueron de Inversiones Coromoto C.A. hoy de Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA) desde el punto 72 al 73 del Plano, mide 21,42 M2. en linea recta.

2) Lote 6: Vendido por documento protocolizado según matrícula Nº 2006-LRI-T87-38 de fecha 20 de noviembre de 2006, ante la misma Oficina Registral, por LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES Y ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO, Administrador y Vocal, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A. (INVERCO), domiciliada en San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de Junio de 1981, bajo el Nº 2, Tomo 13-A, a Gilberto José Carrillo Colmenares, (HOY CO-DEMANDADO) ya identificado, como un lote de terreno propio situado con frente a la Avenida Rotaria de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 1.616,30 M2, identificado como LOTE SEIS tanto en el Documento de Lotificación debidamente inscrito en por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de Septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T68-03, como también en el Plano agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 7299, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Con Residencias La Hacienda, desde el punto 6 al 7 del plano, con 74,60 metros en línea recta; SUR: Con el denominado Lote Cinco, propiedad de Inversiones Coromoto, desde el punto 65 al 74 del plano, mide 74,41 Metros en línea recta; ESTE: Con la Avenida Rotaria de San Cristóbal, desde el punto 7 al 65 del plano, mide 22,40 mts en línea recta; y OESTE: Con terrenos que fueron de Inversiones Coromoto C.A. hoy de Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA) desde el punto 74 al 6 del Plano, mide 21,28 M2 en línea recta.

Ofíciese lo conducente.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRES días (03) días del mes de Abril de dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO