REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MIGEL ANTONIO CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.657, domiciliado en San Félix, Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogados MARIA TRINIDADA BECERRA ROJAS Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.847.387 y 9.244.603, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.778 y 52.833.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE MATRIMONIO.
DOMICILIO PROCESAL: En la Torre Unión, piso 05, Oficina 5-A, Séptima Avenida, Esquina de Calle 05, San Cristóbal, Estado Táchira
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6905-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano MIGEL ANTONIO CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.657, domiciliado en San Félix, Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por los Abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.847.387 y V-9.244.603, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 89.778. y 9.244.603, en su orden, con domicilio Procesal en La Torre Unión, Piso 05, Oficina 05-A, Séptima Avenida, Esquina de Calle 05, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifiesta que en fecha 16 de Octubre de 2004, Contrajo Matrimonio Civil en La Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la ciudadana: MARBELIX DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.721, Signada con el N° 10, se cometió un error al momento de transcribir el número de la cédula del solicitante como lo es: 14.162.657, siendo lo correcto 14.152.657.
Fundamentó la solicitud en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el Artículo 773 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, que rectifique el Acta de Matrimonio N° 10, conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil.
De la documentales consignadas:
- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MIGEL ANTONIO CHACON GUERRERO, el solicitante.
- Copia del Acta de Nacimiento N° 611, de fecha 25 de Julio del 1.974, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del ciudadano MIGEL ANTONIO CHACÓN GUERRERO.
- Copia del Acta de Matrimonio N° 10, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho, perteneciente a los ciudadanos MIGEL ANTONIO CHACON GUERRERO y MARBELIX DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folios 07 y 08).
Al folio 10, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 08-11-2006.
Al folio 11, de fecha 13 de Noviembre, se Libró Oficio N° 1623 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 13, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1623 de fecha 13-11-2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria ERIKA JURADO.
Corre al folio 15, diligencia de fecha 05-12-2006, por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde omitió OPINIÓN FAVORABLE, en la presente solicitud.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano MIGEL ANTONIO CHACÒN GUERRERO, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, solicita del Tribunal sea rectificada su Acta de Matrimonio, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta a su numero de cedula de identidad ya que aparece 14.162.657 siendo lo correcto 14.152.657, tal y como aparece en su cedula de identidad.
Ahora bien en cuanto a las documentales consignadas el tribunal pasa a darles el siguiente valor probatorio:
1.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad emitida por el organismo competente como es la ONIDEX, se puede notar que el Numero de Cedula del solicitante ciudadano Migel Antonio Chacón Guerrero es V – 14.152.657, y no como erróneamente aparece en el Acta de Matrimonio V – 14.162.657, a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
2.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante ciudadano MIGEL ANTONIO GUERRERO, que corre al folio 05 y que fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fue traída a los autos con la finalidad de comprobar que la cedula de identidad que se quiere reformar efectivamente pertenece al solicitante, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rivas Berti Municipios Ayacucho del Estado Táchira, se puede notar como erróneamente escribieron el numero de cedula del solicitante apareciendo Nº V – 14.162.657, siendo lo correcto Nº V – 14.152.657, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 10 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rivas Berti Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, se desprende que el numero de cedula correcto del solicitante ciudadano MIGEL ANTONIO CHACÒN es Nº V – 14.152.657 y no como erróneamente le colocaron, es decir; Nº V – 14.162.657, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 10 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que el numero de cedula correcto es Nº V – 14.152.657 y no como erróneamente aparece Nº V – 14.162.657.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y en el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (03) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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