JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de abril de 2.007.
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PANQUEVA DIAZ ALGEMIRO, GARCÍA LÓPEZ RODULFA, PANQUEVA LÓPEZ ÁNGEL Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.276, según consta de Poder Apud – Acta corriente al folio 75.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LAS MARGARITAS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL FUNDO LA RIBEREÑA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: CIVIL 6601/2006. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada Ursula Guerrero Panqueba, apoderada judicial de los ciudadanos Panqueva Diaz Angelmiro, García López Rodulfa, Panqueva López Ángel y otro, contra Inmobiliaria Las Margaritas C.A y todos aquellos que se crean con derechos sobre el Fundo La Ribereña, por Prescripción Adquisitiva. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por cuanto existe riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo por traspasos sucesivos, que realice la demandada como lo ha venido haciendo tal como se evidencia de las sucesivas ventas que anexo solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado. Y en diligencia de fecha 16 de marzo de 2.007 el apoderado de la parte demandante señala:”conforme a lo solicitado en el libelo de demanda por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los traspasos sucesivos que realice la demandada, como lo ha venido haciendo tal y como se evidencia de las ventas sucesivas que constan en el documento de propiedad debidamente certificado, solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido lote de terreno plenamente identificado y que forma parte de mayor extensión de la finca “Las Margaritas”.
Por auto de fecha 07 de diciembre 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante consigna original del documento por medio del cual el ciudadano Isaac García Sánchez declara que desde 1.967 le dio en venta al ciudadano Ángelmiro Panqueba unas mejoras consistentes en cercas de alambre, cultivo de tomate, yuca, caña de azúcar, y otros frutos menores sobre un terreno situado en la Aldea Bocas, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, documento que será apreciado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del documento anteriormente analizado se puede demostrar el buen derecho que poseen los demandantes en esos terrenos.
En cuanto al Periculum in Mora, el tribunal observa:
La parte demandante consigna copia certificada del titulo de propiedad de la Finca Las Margaritas, adquirida por inmobiliaria Las Margaritas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1.962, bajo el Nº 113, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre, y que será valorado de conformidad con lo establecido en los articulos1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
También consigna la parte demandante certificación de gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se encontró como titular de algún derecho real sobre el inmueble la inmobiliaria Las Margaritas C.A, el cual será valorado de conformidad con lo establecido en los articulos1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este puede presumir que por los documentos anteriormente analizados la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida es de los demandados y por la naturaleza misma de la acción, si se llegara a efectuar ventas del mencionado inmueble se vería ilusoria la ejecución del fallo, ya que si saliera de las manos de los demandados el inmueble objeto de la medida y se llega a declarar con lugar la definitiva, se causaría un daños grave e irreparable a los derechos de los demandantes, atendiendo al Principio de la Brevedad Procesal consagrado dentro de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Finca Las Margaritas:
Ubicado en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conocido como finca Las Margaritas alinderado así: Comienza por el sur por la carretera que conduce a Tariba de Zorca, por una cerca que mide aproximadamente doscientos treinta t tres metros (233 mts); luego siguiendo en dirección oeste se sube por la cerca que mide aproximadamente ciento treinta metros (130 mts), y quiebra ligeramente subiendo por la cerca que mide aproximadamente ciento veinte metros (120 mts), hace encontrar el mojón Nº 7, que se encuentra en el sitio donde atraviesa la Quebrada Seca el viejo Acueducto de Tariba, de allí se sigue hacia arriba por la Quebrada Seca atravesando el mojón Nº 6, que se encuentra en la Confluencia del zanjon y sigue la misma direccion por Quebrada Seca en una medida de trescientos setenta y ocho metros (378 mts), así continua por el norte en direccion este, por una cerca que quiebra ligeramente y continua en forma irregular en una medida aproximada de ochocientos sesenta y siete metros (867 mts), colindando con terrenos que le fueron permutados por Inmobiliaria Las Margaritas a Nilda Mireya Chacòn Ontiveros, Oswaldo Diaz y Tiberio Diaz, de allí quiebra ligeramente hacia abajo hasta encontrar la carretera que conduce via autopista en una medida aproximada de seiscientos setenta y ocho metros, luego baja en direccion Sur – Este en una medida de sesenta y tres metros (63 mts), colindando con la carretera via autopista (tunel hasta encontrar la carretera que une a Tariba – Zorca), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1.962, bajo el Nº 113, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril de 2.007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO
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