JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis de Abril de dos mil siete.
197º y 148º
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 22-11-2.006, fue admitida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y corre al folio 19, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal donde expuso: que no había podido realizar la citación de la ciudadana ROSA MARIA AGUILAR, por cuanto desde el 15/01/2007, fecha en que fue librada la compulsa de citación, hasta la fecha 26/04/2007, el ciudadana Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, Apoderado Judicial del GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, no realizó las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado; y que desde la mencionada fecha han transcurrido tres (03) meses, con nueve (09) días continuos, evidenciándose la falta de interés que exige la Ley para el impulso de la citación; produciéndose, en consecuencia, la Perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el presente caso, se observa que transcurrieron mas de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante terminara de realizar impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 15 de Febrero de 2007, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DEL PROCESO Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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