IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MIGUEL ANGEL ASTIDIAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-156.898.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.811, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 13 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 22, tomo 34 de los libros respectivos.

Domicilio Procesal: SIN INDICAR.

Parte Demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó.

Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

Expediente Civil N° 6595/2006.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente demanda en virtud de que la Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano MIGUEL ANGEL ASTIDIAS, ambos identificados, señala:

- Que su poderdante adquirió del Señor Pedro Claudio Salas, un inmueble constituido en casa para habitación construida de paredes de adobe y cubierta de tejas, en terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras que son o fueron de Carmen Maldonado, mide 28,80 mts, en linea quebarada; Sur: Mejoras de Antonio María Mora, mide 31,90 mts; también en linea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Efigenia Velasco, mide 3,40 mts y Oeste:con la carrera 14, mide 6,90 mts; ubicado en la carrera 14, Nº 1-90, (hoy 15-40), La Romera, Parroquia Pedro Maria Morantes, (anteriormente Municipio), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Compra que se evidencia en la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de Enero de 1951.
- Que en este último documento se observa la constitución de una hipoteca sobre el inmueble ya mencionado a favor del señor Saúl Guerrero por la suma de Bs.3.000; la misma fue cancelada en fecha 24 de Abril de 1952, según documento Nº 38, Tomo III, tal como aparece en la nota marginal del manuscrito, pero a su vez, en el mismo instrumento, su poderdante hipoteca el citado inmueble a favor del Ciudadano Ramón María Uzcátegui, según nota marginal que aparece suscrita en el documento de propiedad registrado.
- Que posteriormente en fecha 14 de enero de 1957, por documento protocolizado bajo el Nº 4, Tomo 5, los herederos del mencionado Ramon Maria Uzcátegui, a través de su apoderado el Ciudadano Luis Alberto López, declaran la extinción de la hipoteca que existía.
- Pero que es el caso, que en ese mismo documento fechado 14 de enero de 1957 también se evidencia que su poderdante se constituyó en deudor de la Caja de Previsión Social de Empleados del Estado Táchira, representada para ese entonces por el ciudadano Justo Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-177.946 por la suma de Bs.4.000 garantizando el cumplimiento del pago con Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad.
- Que resulta que su representado el señor Astidias cancelo en su oportunidad la deuda pendiente con la Caja de Previsión Social de Empleados del Estado Táchira pero lamentablemente no se registró en fecha oportuna el finiquito correspondiente, por lo que aún aparece en el documento de propiedad la nota marginal de constitución de hipoteca. No obstante la cancelacion se evidencia cuando la Contraloría General del Estado Tachira otorgó en fecha 29 de Junio de 1981 la SOLVENCIA ADMINISTRATIVA donde se demuestra que Miguel Ángel Astidias no tiene deudas pendientes con la Administración Pública Estadal.
- Que más tarde en 1983 desaparece la Caja de Previsión Social de Empleados del Estado Táchira e inicia sus operaciones la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Gobernación del Estado Táchira (C.A.P.A.G.E.T.) institución que en fecha 14 de Febrero de 1996 otorga al señor Miguel Astidias una constancia de No tener deudas pendientes con la misma.
- Que es válido señalar que desde el 14 de Enero de 1957 y a la fecha de hoy (de interposición de la demanda) han transcurrido exactamente cuarenta y nueve (49) años tiempo suficiente para la extinción de la hipoteca mencionada y sin que haya sido, durante ese lapso, solicitada su ejecución por el acreedor hipotecario.

En base a lo anterior solicita se declare la Extinción de la Hipoteca por Prescripción fundamentándose en los artículos 1907, numeral 4 y 1908 del Código Civil.

Habiéndose citado a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Gobernación del Estado Táchira, no comparecio en el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

ADJUNTÓ AL LIBELO DE DEMANDA:

De las documentales promovidas junto al libelo de demanda se desprende:


- Que su poderdante adquirió del Señor Pedro Claudio Salas, un inmueble constituido en casa para habitación construida de paredes de adobe y cubierta de tejas, en terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras que son o fueron de Carmen Maldonado, mide 28,80 mts, en linea quebarada; Sur: Mejoras de Antonio María Mora, mide 31,90 mts; también en linea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Efigenia Velasco, mide 3,40 mts y Oeste:con la carrera 14, mide 6,90 mts; ubicado en la carrera 14, Nº 1-90, (hoy 15-40), La Romera, Parroquia Pedro Maria Morantes, (anteriormente Municipio), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Compra que se evidencia en la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de Enero de 1951.
- De este último documento se observa la constitución de una hipoteca sobre el inmueble ya mencionado a favor del señor Saúl Guerrero por la suma de Bs.3.000; la misma fue cancelada en fecha 24 de Abril de 1952, según documento Nº 38, Tomo III, tal como aparece en la nota marginal del manuscrito, pero a su vez, en el mismo instrumento, aparece una hipoteca sobre el citado inmueble a favor del Ciudadano Ramón María Uzcátegui, según nota marginal que aparece suscrita en el documento de propiedad registrado.
- Documento protocolizado en fecha 14 de enero de 1957, bajo el Nº 4, Tomo 5, del cual se desprende que los herederos del mencionado Ramon Maria Uzcátegui, a través de su apoderado el Ciudadano Luis Alberto López, declaran la extinción de la hipoteca que existía. Y del cual también se evidencia que Miguel Angel Astidias se constituyó en deudor de la Caja de Previsión Social de Empleados del Estado Táchira, representada para ese entonces por el ciudadano Justo Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-177.946 por la suma de Bs.4.000 garantizando el cumplimiento del pago con Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad.

Documentos estos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1358 y 13600 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Constancia emitida por la Contraloría General del Estado Táchira otorgada en fecha 29 de Junio de 1981 siendo una SOLVENCIA ADMINISTRATIVA donde se demuestra que Miguel Ángel Astidias no tiene deudas pendientes con la Administración Pública Estadal. La cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia en copia simple de fecha 14 de Febrero de 1996 que le otorga al señor Miguel Astidias la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Gobernación del Estado Táchira (C.A.P.A.G.E.T.) de No tener deudas pendientes con la misma. Y en la misma se señaló que:

o La C.A.P.A.G.E.T. es la unica Caja de Ahorros y Préstamos legalmente establecida y en plena operatividad, que actualmente (14.02.1996) funciona para el personal empleado de la Gobernación del Estado Táchira. La cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Agosto de 2006, la C.A.P.AG.E.T. antes identificada, a través de su Presidente Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.682.656, asistido por la Abogado MARIA DEL VALLE OCHOA NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.179.578, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.604: Promovió pruebas de la forma siguiente:

PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos. Dicha promoción no es valorada como medio probatorio pues por el mérito favorable de autos promovida en forma general por Jurisprudencia reiterada no constituye medio probatorio alguno.

SEGUNDO: Anexó Copia simple de Acta Constitutiva de CAPAGET en donde se observa que la precitada Caja de Ahorros, constituye una entidad totalmente nueva, con lo cual se concluye que en ningún momento se produjo alguna fusión con ninguna Caja de Ahorro, cambio de nombre, o bien que CAPAGET se haya constituido en heredera de alguna Caja de Ahorros existente, anterior a su constitución. Acta ésta que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 09 de mayo de 1983, bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 5, Segundo Trimestre y la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Citados como fueron también a las personas que pudieran tener interés en la presente causa, no compareció persona alguna a realizar oposición a la presente.

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora pide a este Tribunal declare Extinguida la Hipoteca que pesa sobre el inmueble antes mencionado, por Prescripción del tiempo, habiendo transcurrido más de 49 años desde su constitución y habiendo probado la parte actora que los posibles acreedores manifestaron que ésta estaba solvente en sus obligaciones. Adicionado a ello la citada C.AP.A.G.E.T, comprobó que ella se constituye en una entidad totalmente nueva, con lo cual se concluye que en ningún momento se produjo alguna fusión con ninguna Caja de Ahorro, cambio de nombre, o bien que CAPAGET se haya constituido en heredera de alguna Caja de Ahorros existente, anterior a su constitución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El Código Civil dispone:

Artículo 1.907

Las hipotecas se extinguen:

(…) 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

Artículo 1.908

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la
prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.


El Código Civil contiene diversas disposiciones relacionadas con la extinción, bien refiriéndose a la extinción de la obligación principal garantizada con la hipoteca o o bien a la extinción de la hipoteca.

La primera y más precisa forma de extinguir una obligación es el cumplimiento de la misma a satisfacción del acreedor. El pago en principio debe ser efectuado por el propio deudor o el propietario del bien hipotecado. (…)

Prescripción de la obligación principal:

(…) En este caso se opera lo que se denomina la prescripición extintiva o liberatoria contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años,que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1877 para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Debe saberse que la prescripcion extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1956. Esta es una de las formas de prescripción está es en función del deudor, es decir, favorece al deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, es cabal aplicación del principio que lo accesorio sigue a lo principal.

En el presente caso, la parte actora logró demostrar la obligación existente, su pago y al propio tiempo el transcurso del tiempo, para que se configurara desde 1977 la extinción de la Hipoteca por prescripción extintiva. Y siendo que la CAPAGET es una persona jurídica a la hoy extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO TÁCHIRA la demanda no puede proceder en consecuencia contra la CAPAGET. Y ASÍ SE DECIDE.

No habiendo tampoco comparecido la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, ni por sí ni por medio de Apoderado, y siendo que desde el 14 de Enero de 1957 y a la fecha de

hoy (de interposición de la demanda) han transcurrido exactamente cuarenta y nueve (49) años tiempo suficiente para la extinción de la

hipoteca mencionada y sin que haya sido, durante ese lapso, solicitada su ejecución por el acreedor hipotecario, este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA HIPOTECA conforme a lo establecido en los artículos 1907,4 y 1908 del Código Civil, que se constituyó según documento fechado 14 de enero de 1957 a favor de la Caja de Previsión Social de Empleados del Estado Táchira, representada para ese entonces por el ciudadano Justo Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-177.946 por la suma de Bs.4.000 garantizando el cumplimiento del pago con Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble constituido en casa para habitación construida de paredes de adobe y cubierta de tejas, en terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras que son o fueron de Carmen Maldonado, mide 28,80 mts, en linea quebarada; Sur: Mejoras de Antonio María Mora, mide 31,90 mts; también en linea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Efigenia Velasco, mide 3,40 mts y Oeste: con la carrera 14, mide 6,90 mts; ubicado en la carrera 14, Nº 1-90, (hoy 15-40), La Romera, Parroquia Pedro Maria Morantes, (anteriormente Municipio), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de MIGUEL ANGEL ASTIDIAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-156.898, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de Enero de 1951. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL ASTIDIAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-156.898, a través de su Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.811, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 13 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 22, tomo 34 de los libros respectivos, por el contrario la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA la Hipoteca que se constituyó según documento fechado 14 de enero de 1957, protocolizado por ante el antiguo Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 4, Tomo 5º, a favor de la

Caja de Previsión Social de Empleados del Estado Táchira, representada para ese entonces por el ciudadano Justo Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-177.946 por la suma de Bs.4.000 garantizando el cumplimiento del pago con Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble constituido en casa para habitación construida de paredes de adobe y cubierta de tejas, en terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras que son o fueron de Carmen Maldonado, mide 28,80 mts, en linea quebarada; Sur: Mejoras de Antonio María Mora, mide 31,90 mts; también en linea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Efigenia Velasco, mide 3,40 mts y Oeste: con la carrera 14, mide 6,90 mts; ubicado en la carrera 14, Nº 1-90, (hoy 15-40), La Romera, Parroquia Pedro Maria Morantes, (anteriormente Municipio), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de MIGUEL ANGEL ASTIDIAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-156.898, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de Enero de 1951.

TERCERO: Regístrese la presente Sentencia a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a través de Oficio al Ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto el inmueble sobre el que versa el presente juicio, se encuentra en terrenos Ejidos de esa entidad. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL del ańo dos mil siete. Ańos 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEINNYS CONTRERAS