I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.219, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.499.781, actuando con el carácter de Co-Apoderado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre del año 1974, bajo el Nº 178, Tomo J.1, representada por su Director Gerente el Ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.159, con el carácter de ARRENDATARIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.290.745, hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación de Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE: Expediente Nº 7201 CIVIL (Exp. 5226 del a quo).
II
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.290.745, hábil con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, en su carácter de arrendataria, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero del dos mil siete, la cual ordenó MANTENER EN TODO SU VIGOR LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en fecha 24 de Enero de 2007.
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente mediante escrito de fecha 03 de Abril del 2007, alega:
- Que en fecha 19 de Enero de 2007, el Juzgado a quo admite demanda interpuesta por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.904.038, contra su representada., por resolución de contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa INESCA por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 28 de Julio de 1993, Nº 34, Tomo 128, y a tal efecto solicitó en el CAPÍTULO VIII sea acordada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, consistente en dos locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nº 5 y 6, situados en la planta baja del Edificio “Martimar”, ubicado en la carrera 9 con calle 4 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que fue practicada la Medida.
- Que en fecha 07 de Febrero de 2007 la demandante reforma la demanda, señalando textualmente:
Vengo a reformar como en efecto lo hago la demanda, y por ende el libelo originario de la demanda en cuanto al Capítulo III LOS HECHOS, CAPÍTULO IV, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA; CAPÍTULO VI, PETITORIO, EL CAPÍTULO V, CONCLUSIONES; ADITÁNDOLE EL OBJETO DE LA PRETENSION, el cual quedará así: CAPÍTULO V: OBJETO DE LA PRETENSION y CONCLUSIONES Y EL CAPÍTULO VIII, SÓLO EN RELACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, quedando sin modificación alguna, los CAPÍTULOS I y II, denominados el primero, DATOS DEL DEMANDANTE; el segundo DATOS DE LA DEMANDADA; EL CAPÍTULO III, DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO. (Subrayado del recurrente),
Luego, señala: En lo que respecta al CAPÍTULO III, HISTORIA DE LOS HECHOS, queda reformada así: …´
- Que en fecha 07 de Febrero de 2007 el Juez a quo admite la reforma de la demanda.
- Que ante tal situación el 15 de Febrero de 2007, procedió a solicitar el levantamiento de la medida de secuestro, en virtud de que en el escrito de reforma de demanda no se había solicitado nuevamente la medida de secuestro en virtud, en virtud de que en el escrito de reforma de demanda no se había solicitado nuevamente la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ni se habia ratificado el CAPÍTULO VIII de la SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.
- En fecha 22 de Febrero de 2007 el Juez a-quo mediante auto decide (…).
Que en todo momento han alegado la indefensión que se les ha ocasionado ante esa dualidad de demandas, y quien este escrito suscribe es del criterio que al ser reformada la demanda la misma pierde su valor, al punto de que la ley ordena admitir la reforma y en caso de haberse practicado ya la citación, concede un nuevo lapso para contestar la demanda, por lo que procesalmente debe considerarse que la reforma a la demanda es la nueva demanda, y no pretenderse que la demanda original y la reforma constituyen un cuerpo único obligando a la demandada, como en el caso de marras, a adivinar que se ha reformado y que no se ha reformado, y dejando a la discrecionalidad del Juez asumir qué aspectos de la demanda han sido reformador y cuáles no, debiendo a su criterio por lo tanto, realizarse un nuevo escrito de demanda el cual se constituye en el único, puesto que de admitirse la dualidad de escritos liberares sucede lo que ha sucedido en el caso en comento, que por pereza, la demandante se limita a señalar lo antes expresado por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda.
Señala además que con esta dualidad de demandas se produce una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en primer lugar en el libelo originario la solicitud de medida de secuestro es la referida al CAPÍTULO VIII; y en segundo lugar, en la reforma a la demanda se indicó que no se reformaba el CAPÍTULO III de la solicitud de medida de secuestro e inmediatamente reforma el Capítulo III como HISTORIA DE LOS HECHOS.
De manera tal que cuando en la reforma se indicó que no se reformaba el capítulo III de la solicitud de medida de secuestro pero reforma el Capítulo III renombrándolo Capítulo III como HISTORIA DE LOS HECHOS incurre en incongruencia y una dualidad que causa indefensión y una lesión al debido proceso, puesto que dice que no reforma el capítulo III de la solicitud de la medida de secuestro, pero inmediatamente reforma el capítulo III nombrándolo HISTORIA DE LOS HECHOS y al no tratarse el Capítulo III de la solicitud de medida de secuestro, y al reformarse en todo caso el Capítulo III, debe considerarse que no fue solicitada la medida de secuestro, y por lo tanto la medida debe levantarse porque de lo contrario el Juez a-quo estaría concediendo más de lo que se ha pedido. (ULTRAPETITA).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida señala:
(…) Ahora bien, en el escrito de reforma de la demanda de fecha 07 de Febrero de 2007, suscrito por el Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS (sic) el Tribunal observa, que al folio 22 y su vuelto, la parte demandante expone:
´Vengo a REFORMAR…quedando sin modificación alguna, los CAPÍTULOS I y II, denominados el primero DATOS DEL DEMANDANTE; el segundo DATOS DE LA DEMANDADA; EL CAPÍTULO III, DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO…´. En tal sentido quien aquí decide, estima, que la medida cuestionada fue ratificada en el escrito de reforma de la demanda, razón por la cual la medida de secuestro decretada en fecha 24/01/2007 debe MANTENERSE en todo su vigor.”.
El Tribunal para decidir observa:
La parte recurrente (demandada) alega que en todo momento han alegado la indefensión que se les ha ocasionado ante esa dualidad de demandas, y que quien este escrito suscribe es del criterio que al ser reformada la demanda la misma pierde su valor, al punto de que la ley ordena admitir la reforma y en caso de haberse practicado ya la citación, concede un nuevo lapso para contestar la demanda, por lo que procesalmente debe considerarse que la reforma a la demanda es la nueva demanda, y no pretenderse que la demanda original y la reforma constituyen un cuerpo único obligando a la demandada, como en el caso de marras, a adivinar que se ha reformado y que no se ha reformado, y dejando a la discrecionalidad del Juez asumir qué aspectos de la demanda han sido reformador y cuáles no, debiendo a su criterio por lo tanto, realizarse un nuevo escrito de demanda el cual se constituye en el único, puesto que de admitirse la dualidad de escritos liberares sucede lo que ha sucedido en el caso en comento, que por pereza, la demandante se limita a señalar lo antes expresado por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda. Señala además que con esta “dualidad de demandas” se produce una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en primer lugar en el libelo originario la solicitud de medida de secuestro es la referida al CAPÍTULO VIII; y en segundo lugar, en la reforma a la demanda se indicó que no se reformaba el CAPÍTULO III de la solicitud de medida de secuestro e inmediatamente reforma el Capítulo III como HISTORIA DE LOS HECHOS. De manera tal que –continúa diciendo-, cuando en la reforma se indicó que no se reformaba el capítulo III de la solicitud de medida de secuestro pero reforma el Capítulo III renombrándolo Capítulo III como HISTORIA DE LOS HECHOS incurre en incongruencia y una dualidad que causa indefensión y una lesión al debido proceso, puesto que dice que no reforma el capítulo III de la solicitud de la medida de secuestro, pero inmediatamente reforma el capítulo III nombrándolo HISTORIA DE LOS HECHOS y al no tratarse el Capítulo III de la solicitud de medida de secuestro, y al reformarse en todo caso el Capítulo III, debe considerarse que no fue solicitada la medida de secuestro, y por lo tanto la medida debe levantarse porque de lo contrario el Juez a-quo estaría concediendo más de lo que se ha pedido. (ULTRAPETITA).
Estos alegatos refieren más bien a una defensa que tuviese como base una apelación respecto de un auto que admite la reforma de la demanda, no siendo obviamente recurrible, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se concierta con un auto de admisión de demanda. Por tanto deben desecharse dichas invocaciones ya que no refieren al objeto de la apelación cual es el que se verifique la legalidad o no de la decisión que dictó el a quo que mantiene en vigor la medida
preventiva dictada en el juicio principal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos, que de las actas remitidas en copia certificada a este Tribunal, se observa:
a) Que en fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto material de la pretensión.
b) Que el 05 de Febrero de 2007, la hoy parte recurrente (parte demandada en el juicio principal) EJERCE SU RECURSO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DICTADA.
c) Que en fecha 07 de Febrero de 2007 el apoderado actor presenta escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido ese mismo dia por el a quo.
Todo lo cual consta a los folios 30 al 36, del presente Expediente.
Entonces siendo que la recurrente pretende de este Juzgado revoque la decisión del a quo fechada 22 de Febrero de 2007, y siendo que en tal eventualidad quedaría SIN EFECTO y REVOCADA LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada, mal pudo haber ejercido la recurrente su Recurso con esta clara intención habiendo ya utilizado el único Recurso Procesal que le otorga la Ley para lograr tal cometido, cual es la Oposición a la Medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, mal podría esta Instancia Judicial decidir sobre la revocabilidad o no de la Medida de Secuestro dictada, por el hecho de haber ejercido apelación contra el auto que dictó el a quo en el que decidió “Mantener en todo su vigor la Medida de Secuestro decretada en fecha 24/01/2007, siendo que ello será objeto de decisión – que a la fecha y según las actas consignadas no ha sido decidido- por parte del Juzgado a quo. Lo que forzosamente hace que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA Y CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abogado SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.290.745, hábil con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, en su carácter de arrendataria, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero del dos mil siete, la cual ordenó MANTENER EN TODO SU VIGOR LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en fecha 24 de Enero de 2007.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por cuanto la sentencia recurrida ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes.
Remítase copia certificada del presente Expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISÉIS (16º) días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS CONTRERAS
LA SECRETARIA,
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