REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO VALDERRAMA HERNANDEZ y PIEDAD GONZALEZ VALDERRAMA, el primero venezolano, antes colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.494, domiciliado en la Ciudad de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y la segunda colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-41.647.637, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C.
ABOGADO ASISTENTE
DEL CIUDADANO LUIS
EDUARDO VALDERRAMA
HERNANDEZ: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.212.
ABOGADO APODERADO
DE LA CIUDADANA PIEDAD
GONZALEZ
VALDERRAMA: JAIME PEREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.212.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7137-2007.

I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO VALDERRAMA HERNANDEZ y PIEDAD GONZALEZ VALDERRAMA, el primero venezolano, antes colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.494, domiciliado en la Ciudad de Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y la segunda colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-41.647.637, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., el primero representado por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.212, y la segunda apoderada por el Abogado GAIME PEREZ GALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.212, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio del año 1.991, según Acta de Matrimonio Nro 183, marcada “A”.
Que de su unión no procrearon hijos.
Que Fijamos el domicilio conyugal en la calle 8, casa N° 5-76 Barrio Las Flores de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Que durante la unión no adquirieron bienes activos ni pasivos que liquidar.

Que desde la fecha 20 de Noviembre de 1993, decidimos separarnos definitivamente.


Anexaron las siguientes documentales:
1- Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Acta de Matrimonio N° 183 de fecha 15 de Junio de 1991.

II
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Corre al folio (15), diligencia de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS BRICEÑO Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2007, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 183 de fecha 15 de Junio de 1991, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.


IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUIS EDUARDO VALDERRAMA HERNANDEZ y PIEDAD GONZALEZ VALDERRAMA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Junio de 1991, por ante el Tribunal Pedro Maria Ureña del Estado Táchira según acta de matrimonio N° 183 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciséis días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO