I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, de fecha 15/04/2005, con Registro de Información Fiscal Nº J-31322684-0, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal; en la persona de su Presidente JOSÉ JANER DIAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.360, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.307; quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.179, comerciante, hábil y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según poder conferido ante la Notaría Pública 7ª del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23/05/2005, anotado bajo el Nº 86, Tomo 25 de los libros respectivos (fs. 13 y 14).
PARTE DEMANDADA: LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.042, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INES OSORIO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.399; según poder apud-acta de fecha 07/07/2006 (f. 37). HORST AJELANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907; según sustitución de poder de fecha 11/07/2006 (f. 38).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: CIVIL 6997-2006 (Nº 5018 del a quo). (Apelación de Sentencia Definitiva).
II
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado HORST AJELANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907; según sustitución de poder de fecha 11/07/2006 (f. 38), con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en su carácter de arrendataria, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre del dos mil seis, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN incoada contra su defendido LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 5.648.042, hábil y de este domicilio, por la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, de fecha 15/04/2005, con Registro de Información Fiscal Nº J-31322684-0, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal; en la persona de su Presidente JOSÉ JANER DIAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.360, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.307; quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.179, comerciante, hábil y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según poder conferido ante la Notaría Pública 7ª del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23/05/2005, anotado bajo el Nº 86, Tomo 25 de los libros respectivos, por DESALOJO, y en consecuencia DECIDIÓ:
SEGUNDO: Se declara con lugar el DESALOJO del inmueble anteriormente indicado, en consecuencia, se condena a la demandada LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, HACER ENTREGA a LA DEMANDANTE GLOBAL BIENES RAICES &, C.A., el inmueble arrendado, desocupado de personas y cosas.
TERCERO: Se DECLARA sin lugar el desalojo con fundamento en el literal f) de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
La Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ JANER DIAZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI; ejerció su derecho de acción para demandar a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES bajo los siguientes fundamentos de hecho:
-Que su representada es Administradora de un inmueble propiedad de la ciudadana GABRIELLA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI, consistente en un local para oficina distinguida con las siglas 11-5, ubicado en el piso 11 del Edificio “TORRE F” de la Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (64,48 mts2), y un balcón de dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (2,48 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Oficina 11-1; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-4; por ARRIBA: Apartamento 12-5; por ABAJO: Oficina 10-5.
-Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la INMOBILIARIA PLATÓN C.A., quien ejercía para ese entonces su administración, a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES mediante documento privado de fecha 22/11/2002.
-Que a partir del 23/05/2005 su mandante es la nueva administradora del inmueble, según documento autenticado ante la Notaría Pública 7ª del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, bajo el Nº 87, Tomo 25, en lo que respecta a la firma de la propietaria, y autenticada ante la Notaría Pública 5ª del Municipio San Cristóbal, en fecha 31/05/2005, bajo el Nº 14, Tomo 123, en lo que respecta a la firma de la Administradora.
-Que desde el 23/05/2005 empezó la relación arrendaticia entre la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES y GLOBAL BIENES & RAICES C.A., dándose continuidad al contrato de arrendamiento privado celebrado anteriormente y manteniéndose las cláusulas contractuales.
-Que en principio se fijó la duración del contrato por seis (6) meses fijos, a partir del 22/11/2002, pero este se ha venido renovando.
-Que se fijó el canon CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes; el cual se ha mantenido vigente.
-Que los gastos por servicios públicos y privados eran por cuenta de arrendataria, siendo estos: luz, aseo urbano, vigilancia, condominio, etc.
-Que hasta fecha la inquilina no ha pagado los cánones de marzo, abril y mayo de 2006, para un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
-Que la arrendataria adeuda las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 325.130,00), y la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.978,00) por intereses de mora.
-Que dado que la arrendataria adeuda cánones de alquiler, servicios públicos y privados, demanda a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, para que convenga o sea condenada por el Tribunal:
1. En que son ciertos los hechos narrados.
2. En desalojar completamente de bienes y personas la oficina signada como 11-5, ubicada en el piso 11 del Edificio TORRE F, Avenida GENERAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA o 7ª Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por incumplimiento en las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del contrato, y en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. En que sea entregada la referida oficina en las mismas condiciones de pintura y reparaciones menores como fue recibido; en que se entregue los finiquitos o recibos de solvencia actualizadas de: agua, energía eléctrica, aseo urbano, condominio, según la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento.
4. En pagar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a los cánones arrendaticios insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación; o en su defecto exhibir los comprobantes de pago librados por su mandante. Solicitó igualmente que el Tribunal calculara los intereses moratorios de los cánones insolutos según el artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la definitiva cancelación por sentencia ejecutoriada.
5. En pagar TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 343.108,00) por concepto de condominio e intereses de mora; cuotas de condominio de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, adeudadas a la INMOBILIARIA SAN ANTONIO C.A., actual Administradora del Edificio TORRE F. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble; o en su defecto exhibir los comprobantes de pago librados por la Administradora del Edificio.
6. En pagar las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 793.108,00) y la fundamentó en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Libre IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El 11/07/2006 los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y MARÍA INÉS OSORIO COLMENARES, dieron contestación a la demanda de la manera siguiente:
-Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Negaron y rechazaron que su mandante adeude los cánones de alquiler de marzo, abril y mayo de 2006.
-Negaron, rechazaron y contradijeron la aplicación del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Rechazaron y contradijeron que se le haya dado en arrendamiento una oficina, cuando la cláusula 1ª del contrato establecía un apartamento.
-Que desde la culminación del Edificio TORRE F o Torre Fassolari, estuvo mayormente ocupado por familias que establecieron en el su domicilio habitacional.
-Que el inmueble ha sido ocupado por su mandante como su casa de habitación.
-Negaron la aplicación del artículo 1.614 del Código Civil, ya que el contrato se renovó en forma periódica.
-Negaron y rechazaron que su representada sea demandada con fundamento en el artículo 34 literales a) y d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar (fs. 39 y 40).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora demanda por desalojo a la ciudadana LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, en razón de que como arrendataria de un inmueble que le fue cedido en alquiler según contrato de arrendamiento de manera privada de fecha 31/05/2005, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2006 y las cuotas de condominio de noviembre y diciembre del año 2005, así como enero, febrero, marzo y abril del año 2006, inmueble que lo identifica consistente en un apartamento identificado con el Nº 11-5, ubicado en la séptima avenida del piso once (11) del Edificio Torre F, en Jurisdicción del
Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así también requiere de la demandada:
1. En pagar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a los cánones arrendaticios insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación; o en su defecto exhibir los comprobantes de pago librados por su mandante. Solicitó igualmente que el Tribunal calculara los intereses moratorios de los cánones insolutos según el artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la definitiva cancelación por sentencia ejecutoriada.
2. En pagar TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 343.108,00) por concepto de condominio e intereses de mora; cuotas de condominio de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, adeudadas a la INMOBILIARIA SAN ANTONIO C.A., actual Administradora del Edificio TORRE F. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble; o en su defecto exhibir los comprobantes de pago librados por la Administradora del Edificio.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda señala negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y que adeude al demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2006.
Niega y rechaza que se le pueda aplicar a su representado lo establecido en el artículo 34, ordinal a) del Decreto Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, pues el mencionado artículo se refiere a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y –a su decir- el actor expresó en su libelo de demanda, que el contrato hasta la fecha se ha venido renovando de forma periódica en los mismos términos y condiciones señalados en el contrato original, según la cláusula cuarta del mencionado contrato; o sea que es determinado.
Niega y rechaza de que se le haya dado en arrendamiento una oficina, ya que el contrato de arrendamiento estableció en su cláusula primera que le fue dado al arrendatario un apartamento identificado con el Nº 11-5, siendo el inmueble ocupada por la demandada como casa de habitación, lo cual es hecho notorio y conocido por el arrendador.
Niega y rechaza que sea aplicable a la situación contractual lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.
Así tenemos, que previamente –como lo hizo el a quo, - y en vista de las excepciones fácticas hechas por la parte demandada, es necesario pronunciarse sobre la naturaleza de la acción en relación a la duración del contrato.
A tales efectos, el Tribunal se permite traer a colación, el criterio que sostiene el autor Arquímedes Enrique González Fernández, en el sentido de que: Ya analizamos qué se conceptualiza como contrato a tiempo indeterminado, teniéndose como tal a aquel en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia pero no se sabe cuándo termina. Ahora bien en cuanto éstos, se puede producir la denominada tácita reconductio que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado y así el artículo 1.600 del Código Civil, determina: ´Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Ahora bien, como es obvio, si un contrato señala una fecha fija para su terminación, sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se pueden deducir que se ha efectuado dicha renovación, como sería el caso de que se sigan cobrando los alquileres en sus respectivas fechas y no sea notificado el desahucio. (…).
Siendo que la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A., ha intentado una demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34, literales a) y d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza a demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (literal a) y por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de
uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (literal d); previo a sentenciar al fondo, el Tribunal observa:
La parte recurrente en su escrito fechado 17 de Julio de 2006, señala:
En efecto el apoderado de la demandante expresó en el libelo:
´En principio se fijó la duración del contrato por seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha arriba indicada, es decir, 22.11.2002, no obstante y hasta la fecha se han venido renovando de forma periódica en los mismos términos y condiciones señalados en el contrato original, según la Cláusula Cuarta del mencionado contrato el cual establecía lo siguiente:
TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de SEIS MESES (6) MESES FIJOS, contados a partir del 22 de Noviembre de 2002…´ ´.
Tan clara está ésta afirmación en lo que se refiere a que el contrato se ha venido renovando en términos fijos de seis (6) meses, que en la relación de la causa de la sentencia apelada al folio 62 en el sexto aparte quedó relacionado así: Que en principio se fijó la duración del contrato por seis (6) meses fijos a partir del 22/11/2002 pero este se ha venido renovando.
Por consiguiente para el demandante de conformidad con sus alegatos, el contrato es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por ello mal puede el Juez admitir esta demanda que se fundamenta en el artículo 34, causales a y d del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para contratos a tiempo indeterminado.
Por lo que solicitó se revocara la Sentencia apelada.
En tal virtud el Tribunal observa que, -primariamente-, al folio 2 del presente expediente corre inserto parte del texto libelar en el que en la parte inferior el actor aduce:
“En consecuencia, siendo obligación principal de LA ARRENDATARIA pagar a LA ARRENDADORA el canon de arrendamiento, así como los servicios públicos y privados que acarree el inmueble, y mediante esa actitud, incumplió con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…).”
Es decir, la misma parte demandante asume la naturaleza del contrato como indeterminado, en consecuencia el alegato interpuesto ante esta Alzada por el Abogado Horst Ferrero, con el carácter indicado, debe ser desechado, por cuanto de igual forma el a quo calificó el contrato de tal naturaleza, y por consiguiente es admisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos, que el contrato de arrendamiento privado el cual quedó reconocido en el decurso del juicio, estatuye en su Cláusula Tercera:
El presente contrato tendrá una duración de SEIS MESES (6) MESES FIJOS contados a partir del 22 de noviembre del 2002.
Es evidente entonces que la relación de arrendamiento si bien es cierto comenzó en forma determinada en el transcurso del tiempo se transformó en un arrendamiento indeterminado por efecto de la tácita reconducción, pues al vencimiento del plazo fijo estipulado, se le dejó en posesión del inmueble arrendado, por lo que la acción procedente efectivamente es el DESALOJO. Así se ESTABLECE.
Así las cosas, procediendo en derecho la pretensión del demandante, pasa esta Juzgadora a verificar si se ha producido el incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 34 literal “A”, y si el arrendatario ha incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble, y el literal f) ejusdem, disposiciones en los cuales el actor fundamenta su acción.
Para ello es impretermitible traer a colación el artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En orden a tal normativa le corresponde al actor demostrar la existencia de la obligación, y al demandado probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación que se ejecuta. Y en relación a la segunda causal alegada de la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, corresponde al actor su especificación y prueba; todo en armonía con la disposición legislativa contenida en el artículo 506 ejusdem.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE – JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR
a) Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 2005, registrado bajo el Nº 12, Tomo 5-A. La documental citada se encuentra referida a copia de documento público, la cual al no ser impugnada se tiene como fidedigna, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de procedimiento civil, demostrándose con ella el carácter con que actúa la actora.
b) Copia de documento autenticado ante el Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nº 87, Tomo 25. La documental citada se encuentra referida a copia de documento público, la cual al no ser impugnada se tiene como fidedigna, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de procedimiento civil, aún cuando se desecha en cuanto a su contenido, pues no es hecho controvertido al realización de un contrato de administración entre la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES, C.A. y Vincenza Scurria Ciarpaglini. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Documento privado consistente en factura Nº 00250, de fecha 01/07/2005, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.005, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Dicho documento por emanar de la propia actora, no se le concede valor probatorio.
d) Documento privado consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Platón S.R.L. y Lislie Shiirlet Coronado Rosales. Este documento privado no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones materiales en él contenidas.
e) Copia de documento privado consistente en factura Nº 000359, de fecha 21 de febrero de 2.006, por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.006, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Dicho documento por emanar de la propia actora, no se le concede valor probatorio.
f) Documento privado emanado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN ANTONIO, C.A., donde participa la mora en el pago del condominio de los recibos de noviembre y diciembre de 2.005 y enero, febrero, marzo y abril del año 2.006. La prueba citada se refiere a documental emanada de terceros, y por cuanto tal documental no fue ratificada por la persona que aparece suscribiéndolo, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
a) Mérito y valor favorable del original del contrato de arrendamiento privado suscrito y firmado por INMOBILIARIA PLATON, C.A. y la demandada. Esta documental ya fue valorada.
b) Mérito y valor probatorio del auto de admisión de la presente demanda. No se le concede valor probatorio, pues los autos de un Tribunal no sirve de medio probatorio, por cuanto son actuaciones propias del mismo en el desarrollo de un proceso. Y así se establece.
c) Mérito y valor probatorio de constancia de boleta de notificación hecha a la demandante GLOBAL BIENES & RAICES, C.A. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias mencionadas en la boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2.006, de que la ciudadana Lislie Shirley Coronado Rosales, arrendataria del inmueble ubicado en el piso 11, del Edificio Torre F, ubicado en la Sétima Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ha depositado a favor de GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo) por concepto de cánones de arrendamiento y que dicha consignación cursa por ante ese Juzgado bajo el Nº 462-06.
d) Valor probatorio de las consignaciones Judiciales signadas con el Nº 462-06, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, producido en copia simple. Esta prueba se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias mencionadas en tal expediente, en especial de la consignación de los cánones vencidos de los meses marzo, abril y mayo del 2.006 en fecha 19 de junio de 2.006.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1) Mérito probatorio de documento de prórroga legal suscrito entre las partes de la litis. La prueba se refiere a documento privado suscrito por las partes de la presente causa, el cual no fue de manera alguna desconocido por la parte actora, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones materiales en el contenidas. Así se establece.
De las probanzas aportadas quedó demostrado mediante prueba plena, según Expediente de consignaciones Nº 462-06, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la demandada depositó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) correspondiente a los cánones de alquiler de los meses correspondientes a marzo, abril y mayo del 2.006 de manera extemporánea; toda vez que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y en orden a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria debió cancelar tales pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, esto es, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; lo cual no hizo, pues ello no ocurrió sino en fecha 21 de junio de 2.006, en razón deben considerarse como no hechas, y por ende se configuró la insolvencia de la demandada para la fecha de admisión de la presente demanda, en fecha siete (7) de junio de 2.006. En mérito de lo cual, quedó demostrada la procedencia de la pretensión de Desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide.
De otra parte, habiendo alegado la parte demandada que el inmueble arrendado no era calificado como oficina sino como apartamento, -lo cual obvió fallar el a quo-, ello no incide primordialmente sobre la naturaleza de las obligaciones asumidas por las partes en el Contrato de Arrendamiento. Y así se establece.
Consecuencialmente –lo cual tampoco fue fallado por la recurrida-, es procedente lo solicitado por la parte actora, en lo relativo a ordenar:
1. El desalojo completamente libre de bienes y personas del inmueble signada como 11-5, ubicada en el piso 11 del Edificio TORRE F, Avenida GENERAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA o 7ª Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por incumplimiento en las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del contrato, y en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. En que sea entregada la referida oficina en las mismas condiciones de pintura y reparaciones menores como fue recibido; en que se entregue los finiquitos o recibos de solvencia actualizadas de: agua, energía eléctrica, aseo urbano, condominio, según la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento.
3. En que la demandada debe pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a los cánones arrendaticios insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación.
4. En el pago de los intereses moratorios de los cánones insolutos según el artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la definitiva cancelación por sentencia ejecutoriada. Los cuales deberán ser calculados a través de una Experticia complementaria del Fallo que ordenará el a quo, que comprenderá los cánones insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, hasta la fecha del presente fallo; quedando en consecuencia MODIFICADA la Sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al literal f) de la referida ley alegado así mismo por la parte actora, no pudo ser demostrado por la actora que la arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, no existiendo en autos prueba alguna de que el arrendatario se encontraba obligado a la cancelación de cuotas de condominio y el monto de las mismas, ya que según lo establecido en el mismo literal f) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el documento de condominio y el reglamento del documento de condominio se consideran a los fines de éste literal como reglamento interno, no obstante la parte actora no comprobó la existencia de tal Documental y por ende no comprobó tales compromisos, por lo que la acción de desalojo incoada con fundamento en tal literal no es procedente. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por por el Abogado HORST AJELANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907; según sustitución de poder de fecha 11/07/2006 (f. 38), con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en su carácter de arrendataria, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre del dos mil seis, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN incoada contra su defendido LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.042, hábil y de este domicilio, por la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, de fecha 15/04/2005, con Registro de Información Fiscal Nº J-31322684-0, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal; en la persona de su Presidente JOSÉ JANER DIAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.360, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.307; quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA VICENZA SCURRIA CIARPAGLINI, venezolana, mayor de
edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.179, comerciante, hábil y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según poder conferido ante la Notaría Pública 7ª del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23/05/2005, anotado bajo el Nº 86, Tomo 25 de los libros respectivos, por DESALOJO, sobre un inmueble consistente en un local para oficina distinguida con las siglas 11-5, ubicado en el piso 11 del Edificio “TORRE F” de la Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (64,48 mts2), y un balcón de dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (2,48 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Oficina 11-1; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-4; por ARRIBA: Apartamento 12-5; por ABAJO: Oficina 10-5.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado.
TERCERO: En razón de lo anterior QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.
CUARTO: En virtud de lo anterior:
a) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO del inmueble anteriormente indicado, en consecuencia, se condena a la demandada LISLIE SHIRLET CORONADO ROSALES, HACER ENTREGA a LA DEMANDANTE GLOBAL BIENES RAICES &, C.A., el inmueble arrendado, libre de bienes y personas del inmueble signado como 11-5, ubicada en el piso 11 del Edificio TORRE F, Avenida GENERAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA o 7ª Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones de pintura y reparaciones menores como fue recibido; en que se entregue los finiquitos o recibos de solvencia actualizadas de: agua, energía eléctrica, aseo urbano, según la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento.
b) En que la demandada debe pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), a razon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; equivalentes a los cánones arrendaticios insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006. Así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva.
c) En el pago de los intereses moratorios de los cánones insolutos según el artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la definitiva cancelación por sentencia ejecutoriada, a razon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. Los cuales deberán ser calculados a través de una Experticia complementaria del Fallo que ordenará el a quo, que comprenderá los cánones insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, hasta la fecha del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISÉIS (16º) días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS CONTRERAS
LA SECRETARIA,
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