REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, dieciséis de Abril de dos mil siete.
196° y 148°
I
En fecha 19 de Diciembre de 2005, fue presentado por los cónyuges XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ y WILFREDO ENRIQUE MORA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.221.320 y 13.892.390 en su orden, domiciliados en Independencia, Capacho, Estado Táchira, asistidos por la abogada GILMA ROSA MÁRQUEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.745, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, que durante su unión conyugal no hubo bienes comunes, ni procrearon hijos.
Ahora bien, en virtud de causas muy diversas decidieron separarse de mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2006, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Corre al folio nueve (09), corre diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio N° 1669 le fue firmado por la ciudadana ERIKA JURADO funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 11, corre diligencia de fecha 29 de Marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ y ALFREDO ENRIQUE MORA CÁRDENAS,, asistidos por la abogada GILMA ROSA MÁRQUEZ GUEVARA, mediante la cual solicitan se decrete la conversión de divorcio.
Corre al folio diecinueve (19), corre diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que le fue firmada la boleta de notificación librada al ciudadano VÍCTOR MANUEL REY ALVARADO.
II
El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitado de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ y WILFREDO ENRIQUE MORA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.221.320 y 13.892.390 en su orden, domiciliados en Independencia, Capacho, Estado Táchira, y se DECRETA LA SEPARACIÓN DE BIENES de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 30 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 068.
- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P
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